Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-01144-00 de 19 de Mayo de 2016
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC6479-2016 |
Número de expediente | T 1100102030002016-01144-00 |
Fecha | 19 Mayo 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6479-2016
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-01144-00(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Humberto Rojas Melo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados N.E.S.V., Julio Enrique Mogollón González y A.S. Lozada, así como frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, hoy Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron citados la Sociedad Geoenergy SAS y Ecopetrol S.A.
ANTECEDENTES
1. El solicitante a través de apoderado judicial, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación convocada con la sentencia proferida en el proceso ejecutivo singular que adelantó contra la Sociedad Geoenergy SAS y Ecopetrol S.A.
2. En sustento de su inconformidad aduce, en síntesis, que del juicio mencionado en precedencia el que inicialmente dirigió contra la Sociedad Geoenergy SAS y en el que pretendió el pago de la factura No. GE-115, conoció el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago el 28 de agosto de 2012 y como luego de notificado el mismo, sustituyó la demanda incorporando como nuevo ejecutado a Ecopetrol S.A., el a quo profirió auto de apremio frente a ésta el 6 de septiembre de ese año.
Asevera que notificados los demandados, la primera nombrada se allanó a las pretensiones y la segunda propuso por apoderado judicial a través de reposición las excepciones de mérito que denominó «el título valor - factura GE-115 que sirve de soporte para la presente ejecución no fue aceptado por Ecopetrol»; «las actividades relacionadas en el título base de ejecución no corresponden a ninguna actividad y/o suministro establecido en el contrato n°. 5210782 suscrito por el endosante Geoenergy SAS y Ecopetrol»; «el título base de ejecución no es exigible a Ecopetrol S.A.», y, «cosa juzgada», revocatoria que negó el Juzgado el 13 de febrero de 2013.
Manifiesta que luego, la demandada Ecopetrol propuso incidente de nulidad con la misma argumentación, que rechazo de plano el a quo el 4 de marzo de 2013 y mantuvo el 20 de marzo siguiente.
Afirma que trabada la litis, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado e integrado totalmente el contradictorio se decretaron las pruebas, a cuya práctica realizada en audiencia de 13 de abril de 2015 no concurrieron las demandadas, como tampoco alegaron en conclusión, y agotado el trámite el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, hoy Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, profirió sentencia el 24 de abril de 2015 en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Decisión que apelada por Ecopetrol revocó el Tribunal mediante fallo de 9 de marzo de 2016 y en su lugar dispuso la terminación del proceso, condenado al demandante en costas y perjuicios, y ordenando levantar las medidas cautelares, determinación en la que incurrió en defectos fáctico, procedimental y sustantivo, los dos primeros, en tanto que,
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No observó que la parte demandada no probó las excepciones que postuló, y por lo mismo, tales defensas estaban llamadas al fracaso, además que la factura contrario a lo alegado por Ecopetrol, le fue presentada el 19 de junio de 2012 y la rechazó de manera extemporánea, es decir por fuera de los 10 días calendario que establece el artículo 773 del Código de Comercio.
(ii) Pese a que los requisitos del título habían sido revisados y estudiados en diferentes oportunidades por el Juzgado de conocimiento, «en el fallo de segundo grado, una vez más retomó el estudio del citado título, incurriendo en una clara vía de hecho -causal especifica de procedibilidad-, sí se tiene en cuenta que el Artículo 430 del Código General del Proceso impone de manera expresa que "los defectos formales del título ejecutivo no podrá reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o del auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso".
(iii) Porque, «una de las codemandadas, esto es, GEOENERGY S.A.S., ni recurrió el mandamiento ejecutivo, ni propuso excepciones de mérito, ni apeló el fallo de primer grado, empero, misteriosamente salió absuelta de todo cargo».
En cuanto al defecto sustantivo, afirmó que consistió en que,
(i) La...
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