Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002016-00090-00 de 1 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692020045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002016-00090-00 de 1 de Junio de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7063-2016
Fecha01 Junio 2016
Número de expedienteT 1100102300002016-00090-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC7063-2016

Radicación n°. 11001-02-30-000-2016-00090-00

Discutido y aprobado en sesión de la fecha.



Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte la acción de tutela instaurada por C.R.M.D., en nombre propio y de su hijo menor de edad XXX, contra la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, actuando en nombre propio y de su hijo menor de edad, pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales: a la unidad familiar, al «mantenimiento emocional», a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud, a la igualdad, a los derechos de los niños y «el interés superior que les asiste», que dice vulnerados con la negativa de la Corporación accionada a concederle un traslado de índole laboral.


Solicitó, en consecuencia, se ordene a la Colegiatura criticada «revoque el nombramiento efectuado al Dr. C.A.Q., como Magistrado de la S. Laboral de la ciudad de S.M. y decida favorablemente mi solicitud de traslado (…)» (fls. 102 a 132, cuaderno 1).


2. En apoyo de dicha pretensión indicó, en síntesis:


2.1. Que es magistrado en propiedad de la S. Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y solicita traslado horizontal al Tribunal Superior de S.M., tras enterarse de una vacante en un cargo igual al suyo.


2.2. Agregó que el motivo de tal petición se sustenta en que su hijo menor de edad, XXX, padece de trastorno neurosensorial, comportamental, de atención y en la socialización (Autismo), retardo psicomotor, epilepsia focal secundaria y síndrome genético K. (modalidad cromosomática XYY), por lo que los distintos galenos que lo atienden recomendaron que su tratamiento y estadía debe ser en la ciudad de S.M., de donde es oriundo.


2.3. También adujo que a pesar de haber trasladado a su descendiente a Bogotá, este paraje no es el recomendable, según los profesionales de la medicina, máxime si el niño permanece todo el día con una colaboradora y no con su progenitor, pues este debe estar a diario en su lugar de trabajo.


2.4. Adicionó que la madre del infante y cónyuge del tutelante se desempeña en C. como magistrada de la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esa ciudad, por lo que tampoco lo acompaña.


2.5. Añadió que XXX tuvo erupciones1 en la piel cuando fue trasladado por su madre a C., lo que impidió su permanencia allí, y que actualmente está presentando ansiedad e hiperactividad.


2.6. Adujo el peticionario que a pesar de obtener concepto favorable de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia en S. Plena negó su traslado y designó al Dr. C.A.Q., en sesión de 31 de marzo de 2016, de lo cual no ha sido notificado oficialmente y, por tanto, tampoco sabe si fue hecho el respectivo juicio de ponderación de su situación con respecto a la persona nombrada en la vacante que él pretendía.


2.7. Una vez designados los conjueces que debían integrar la S. que decide la solicitud de resguardo, el demandante adicionó su libelo relatando que fue notificado de la negativa del traslado laboral y deprecó reconsideración de esa determinación, pero ese recurso fue desestimado.

2.8. Anotó que si bien es cierto él escogió prestar sus servicios profesionales en el Tribunal Superior de Cundinamarca, de todos modos su descendiente no se adaptó al clima y estilo de vida de Bogotá, el niño presentó alteraciones comportamentales, por lo cual lo retornó a la ciudad de Santa Marta, donde está acompañado por una empleada doméstica.


2.9. Por último, destacó que la negativa que censura no fue adoptada previa ponderación de su situación, frente a las demás personas que optaron por el cargo de magistrado vacante al que él aspiraba, la que además debió ser realizada con el primero de ellos, pues de haberse hecho esa valoración se habría accedido a su petición de traslado, en la medida en que finalmente terminó siendo designada una persona que iba en el tercer lugar de la lista de elegibles.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.


4. La S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación, toda vez que el acto administrativo cuestionado fue expedido por la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia, decisión en la cual no tuvo injerencia.


5. M.P.C.V., madre del menor accionante, coadyuvó la solicitud de amparo por estar viéndose conculcada la unidad de su familia, para lo cual reiteró los planteamientos expuestos por su esposo en el libelo constitucional, agregando que como magistrada de la S. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de C. no ha tenido la posibilidad de solicitar traslado a S.M. porque no existe el cargo que ella ocupa en la Colegiatura de este Distrito Judicial. Deprecó, por tanto, la revocatoria del nombramiento hecho a Carlos Alberto Quant y se conceda el traslado pedido por su cónyuge.


6. C.A.Q.A. solicitó la desestimación del amparo porque adquirió un derecho que no puede ser desconocido, pues el 22 de abril último se posesionó en el cargo de magistrado para el cual fue designado y el concurso de méritos en el que participó ya expiró; adujo que desconocía la situación del demandante así como su petición de traslado; que este cuenta con medio idóneo de defensa, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa; y que los dos progenitores del niño accionante se han desempeñado en distintas plazas de la Rama Judicial en la ciudad de S.M. y otras aledañas, a pesar de conocer de los padecimientos de su hijo menor de edad -quien ya cuenta con 16 años-, por lo que si decidieron aceptar otros empleos en ciudades como C. y Bogotá, ello evidencia que no existe la conculcación puesta de presente en el libelo pues de existir cualquiera de...

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