Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002015-00193-01 de 1 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692020613

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002015-00193-01 de 1 de Junio de 2016

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO - DECLARA FUNDADO
Número de sentenciaATC3380-2016
Fecha01 Junio 2016
Número de expedienteT 1100102300002015-00193-01
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC3380-2016

Radicación n.° 11001-02-30-000-2015-00193-01

Aprobado en sesión de la fecha.

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a resolver los impedimentos manifestados por los H.M.M.C.B., Á.F.G.R., F.G.G., A.S.R., L.A.T.V. y L.A.R.P., para intervenir en la decisión que resuelva en segunda instancia la acción de tutela instaurada por G.E.C.O. contra las Salas de Casación Civil, Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que dice vulnerados con las sentencias adoptadas en las acciones de tutela que radicó, la primera y la segunda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (rads. nº 2012-00518-00 y 2012-01699-00) de las que conocieron la Sala de Casación Civil de esta Corte en primera instancia y la Sala de Casación Laboral en segunda; la tercera que incoó contra los funcionarios que resolvieron las dos anteriores (rad. nº 2014-00107-00) desestimada en primera instancia por la Sala de Casación Civil; y la última promovida contra la Sala de Casación Penal y Sala de Conjueces que conocieron de la tercera queja constitucional declarándola impróspera.

2. Los Magistrados M.C.B., Á.F.G.R., F.G.G., A.S.R. y L.A.T.V. manifestaron su impedimento para conocer en segunda instancia del presente reclamo constitucional, apuntalados en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto hicieron parte de las Salas que conocieron de los reclamos constitucionales anteriores promovidos por el promotor, desestimados mediante sentencias que ahora este crítica con esta nueva solicitud de amparo.

El Magistrado L.A.R.P. también manifestó impedimento para conocer de la presente acción, tras indicar que en el proceso ordinario que dio origen a los reclamos del demandante fue demandada la Universidad de Medellín, de la cual fue «profesor en el programa de derecho y mantener estrecha relación profesional, así como profundos sentimientos de amistad con su cuerpo directivo desde hace muchos años, y gratitud con el Ente de Educación Superior», por lo que configura la causal de alejamiento prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES

1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Por lo tanto:

Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687).

2. Pues bien, como quiera que los funcionarios: M.C.B., Á.F.G.R., F.G.G., A.S.R. y L.A.T.V., quienes en esta oportunidad manifestaron su impedimento, intervinieron en las Salas, en las que adoptadas las sentencias de primera instancia proferidas en las acciones de tutela 2012-00518-00 y 2012-01699-00, criticadas ahora por vía constitucional, esta Corporación concluye que se configura el motivo de alejamiento por ellos invocado (numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004).

En efecto, esta disposición señala que es causal de impedimento «Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de impedimento aquí examinado respecto de los Magistrados: M.C.B., Á.F.G.R., F.G.G., A.S.R. y L.A.T.V..

4. Respecto del alejamiento expuesto por el Magistrado L.A.R.P., es del caso precisar que el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé como motivo de impedimento que «exista amistad íntima o enemistad grave entre algunas de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».

Sobre ese motivo la jurisprudencia de la Corte ha señalado que estos:

«…obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha...

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