Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43764 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692021857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43764 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente43764
Número de sentenciaSL17830-2016
Fecha24 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado Ponente

SL17830-2016

Radicación n 43764

Acta No.31

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala el recurso de casación formulado por el apoderado del señor V.N.M., contra la sentencia del 9 de junio de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso promovido por el Recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

I. ANTECEDENTES:

V.N.M., llamó a juicio a la Fundación Universitaria S.M., con el objeto de declarar la existencia de una vinculación de carácter laboral por períodos académicos de 5 meses por semestre, desde el 15 de enero de 1996 hasta el 13 de diciembre de 2005, relación que finalizó por parte del empleador, sin que mediara justa causa y, que a la terminación de cada contrato de trabajo, no le cancelaron ni liquidaron, las prestaciones sociales de ley.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de cesantías, primas de servicio, compensaciones en dinero por vacaciones, intereses a las cesantías, indemnización por despido, ‹‹$39.531.348.00 por concepto de 8 mesadas contadas a partir del 15 de enero de 2.002 al 13 de diciembre de 2005››, toda vez que prestó sus servicios a la accionada 5 meses por semestre y únicamente le reconocieron 4 mesadas, junto con la indemnización moratoria, valores que solicitó fueran actualizados (folios 1 a 8 del cuaderno principal).

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que se vinculó con la demandada en calidad de docente medio tiempo, en las facultades de Medicina, Odontología y Medicina Veterinaria y Z., relación que estuvo vigente desde el 15 de enero de 1996 hasta el 13 de diciembre de 2005, momento en que finalizó el contrato de trabajo, sin que mediara justa causa para ello.

Dijo que como último salario devengó la suma de $1.778.568, y que durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, no fue afiliado al sistema de seguridad social integral; no le liquidaron ni cancelaron las prestaciones sociales por cada período laborado; no le concedieron vacaciones ni fueron compensadas; no le reconocieron las primas de servicios, ni los intereses a las cesantías, razón por la cual le adeudan esos conceptos, junto con la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expuso que laboró 5 meses por semestre, sin embargo, únicamente le cancelaban 4 ‹mesadas por semestre››, y en consecuencia le adeudan 20 mesadas; que el 2 de noviembre de 2004 solicitó el pago de las prestaciones sociales adeudadas, frente a lo cual, la accionada, el 31 de enero de 2006 le entregó $7.201.799, ‹‹suma de dinero que ni siquiera se aproxima al monto de las acreencias laborales que le adeuda la demandada al demandante››.

Con auto del 30 de octubre de 2006, se dio por no contestada la demanda (folio 72 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de febrero de 2008, absolvió a la demandada (folios 124 a 130 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual mediante fallo del 9 de junio de 2009, confirmó la de primera instancia (folios 168 a 175).

El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la inconformidad del recurrente radicaba en los extremos cronológicos, así como en el reconocimiento de las prestaciones sociales para el período comprendido entre el 15 de enero de 1996 hasta el 13 de enero de 2005 (folio 170).

Expuso que la demandada ‹‹al descorrer el traslado de la demanda››, aceptó la fecha de finalización del contrato de trabajo, esto es, el 3 de diciembre de 2005, así como el cargo desempeñado por el actor: docente en la facultad de Medicina y Odontología y Medicina Veterinaria y Zootecnia.

Dijo que con los documentos obrantes a folios 67 a 69 del plenario (órdenes de pagos y liquidaciones de prestaciones sociales para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005), así como con la nota que da por terminado el contrato de trabajo, ‹‹se colige sin lugar a duda que los extremos temporales que rigió el vínculo laboral entre las partes litigantes se dio en el lapso comprendido entre el 1º de febrero de 2001 al 03 de diciembre de 2005.››.

A continuación, dijo lo siguiente:

No obstante, es de advertir que a los autos se incorporó con el escrito de apelación certificación que da cuenta que el demandante prestó servicios desde el primer período de 1.996 con un contrato de honorario profesional, tratase de una prueba documental que se allega al proceso a posteriori de la sentencia que decidió el fondo de la litis, estimándose como una prueba que constituye una sorpresa para la contraparte y resulta extemporánea por cuanto dejó plecuir (sic) las etapas procesales para su asunción al proceso por lo tanto, carece de valoración probatoria.

De otro lado, el recurrente se apoya en que la juez a – quo tuvo por no contestada la demanda por no haber subsanado la demandada la contestación en debida forma acorde con lo previsto en el artículo 31 del C.P del T y de la S.S. La normativa aludida determina que el juez laboral señalará los efectos que se adolezca para que sean remediados en el término de 5 días, so pena de considerarse como no testada, desde luego, la inobservancia de la no subsanación de la demanda dentro del término legal trae consigo como consecuencia de constituir indicio grave en contra de la demandada, empero, no constituye confesión para dar por cierto los hechos del libelo de la demanda.

En lo que respecta a la confesión contenida en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, manifestó que no se acreditó que la accionada hubiera ofrecido resistencia a la práctica de la inspección judicial, y no se dejó constancia sobre el comportamiento que se reprocha a la demandada, y además, se incorporaron las nóminas de pago de algunas mensualidades salariales, razón por la cual, expresó, no existían razones para aplicar esa preceptiva.

Señaló:

A su turno, la demandada incorporó nóminas de pago visibles a folios 84 a 98, empero, no se encuentra consignado en estas pruebas documentales el salario mensual último devengado en cada uno de los períodos que comprendió el vínculo laboral, de tal suerte que al no existir evidencia del salario último devengado para tomarlo como base a fin de justipreciar las prestaciones sociales, resultan infundadas en la reliquidación de las prestaciones sociales tal como lo pretende el recurrente. Igualmente correrá la misma suerte la indemnización moratoria que se encuentra sujeta a la prosperidad de las pretensiones precedentes.

Expresó que el demandante se desempeñó en el cargo de docente, y en tal sentido, su vínculo con la demandada, ‹‹se entiende celebrado por el año escolar y así sucesivamente por los períodos que comprendió el vínculo laboral y, en el caso materia de estudio, no se aplican las normas reguladoras del contrato a término fijo, haciendo la salvedad que las partes por mutuo acuerdo pueden convenir otra modalidad de duración››.

Citó la sentencia del 23 de abril de 2001, radicación No.15623, e indicó que una vez analizado y valorado el ‹libelo contestatorio de demanda y de las pruebas documentales incorporadas a los autos››, el contrato que ató a las partes se rigió por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, y en tal sentido, esa relación terminó cuando finalizó el año escolar lectivo, razón por la cual, ‹‹resulta infundada la indemnización por despido solicitada por el recurrente››.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y se acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados por la demandada y los cuales, pese a presentarse por diferente vía, se resolverán conjuntamente en atención a que se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Textualmente dice:

Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Séptima de Decisión Laboral de violar en forma indirecta la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida los artículos 22, 23 (Subrogado por la ley 50 de 1990...

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