Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48102 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48102 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha19 Julio 2017
Número de sentenciaSL10733-2017
Número de expediente48102
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL10733-2017

Radicación n.°48102

Acta N° 02

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró E.M.V.V. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

El Instituto de Seguros Sociales, allega la petición que se observa a folios 63-64 del cuaderno de la Corte, solicitando la sucesión procesal. La Sala atendiendo que el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, actúa como empleador y no como administrador del régimen de prima media, se niega la sucesión procesal, en los términos del artículo 35 del Decreto 2013 de 2.012, y demás normas concordantes.

  1. ANTECEDENTES

La demandante E.M.V.V. llamó a juicio a Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1.999 y el 11 de mayo de 2.000 estuvo vinculada laboralmente mediante sendos contratos de trabajo a término fijo, ostentando la calidad de trabajadora oficial, por lo cual solicitó que se reconozca y pague las prestaciones sociales y demás acreencias generadas en el transcurso de la relación laboral, igualmente la indemnización por falta de pago, indexación, pago de conceptos a seguridad social, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratada por el Instituto de Seguros Sociales – Clínica Norte, para prestar los servicios como auxiliar de servicios asistenciales en el área de enfermería desde el mes de diciembre del año 1.985 hasta el 11 de mayo de 2.000, a través de contratos de trabajo a término fijo, siendo relacionada por el ISS como Supernumeraria para efectos nominales.

Dijo que, durante su permanencia, prestó los servicios en diferentes turnos y bajo subordinación de la aquí demandada, la cual le efectúo descuentos salariales por concepto de seguridad social integral sin realizar la totalidad las cotizaciones; que el 16 de mayo de 2.002 presentó el cobro de las acreencias laborales que le adeuda la demandada, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.

Afirmó, que durante la vigencia de la múltiple vinculación de contratos laborales ostentó la calidad de trabajadora oficial en los términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969 artículo 1º y 3º literal b), en razón a que el Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en atención a lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto Ley 2148 de 1.992.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora fungió como auxiliar de servicios asistenciales en el área de enfermería desde el mes de diciembre de 1.985 hasta el 11 de mayo de 2.000; que suscribió con ella varios contratos a término fijo desde el 1° de junio de 1.999 hasta el 11 de mayo de 2.000; que la registró en la nómina como supernumeraria y haber recibido petición de cobro de las acreencias laborales, sin dar respuesta. Los demás hechos dice no constarle y niega el que haya sido la demandante, trabajadora oficial.

En su defensa propuso como excepciones las de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, compensación e inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de abril de 2.006, condenó a la demandada Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante señora E.V.V., el valor total de $268.398.14 por cesantías; las sumas de $75.723.66 por concepto de prima de navidad y $20.192,96 diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el 12 de agosto 2.000 hasta cuando se cancele lo adeudado. Absolvió de las pretensiones restantes incoadas e impuso las costas a la parte vencida.

La sentencia fue recurrida por la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2.010, revocó parcialmente la sentencia proferida por el juez de primera instancia, en lo correspondiente a la sanción moratoria, confirmando en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal revocó la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, fundamentando su decisión con respaldo de una cita de sentencia que transcribió, omitiendo su radicación, con relación al tema puntual y señaló que cuando el empleador paga las acreencias laborales, pero queda adeudando un monto pequeño, se debe interpretar tal conducta bajo el principio de la buena fe.

Expresa la alzada como análisis de su decisión textualmente:

Bajo los presupuestos consignados en precedencia, estima esta colegiatura que no se encuentra demostrada la mala fe del Instituto, máximo (SIC) si dicho ente siempre actuó bajo el convencimiento de que dichos contratos no generaban prestación alguna, según lo consignado en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978.

De manera pues, que al no encontrar la Sala elementos de deslealtad en el no pago de prestaciones a la actora, se revocará la condena impuesta por el a-quo por salarios moratorios.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la totalidad de la sentencia del a-quo.

Con tal propósito formula, tres cargos en la demanda de casación, por la causal primera, la cual fue replicada.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente por aplicación indebida el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, no aplicando en consecuencia el artículo 1° del Decreto 797 de 1.949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, ni los artículos 1,8 y 11 de la Ley 6 de 1945, artículos 1, 2, 3, 17,18,19, 20, 28, 47 y 52 del Decreto 2127 de 1945.

Afirma que el Tribunal no basó su decisión en norma sustantiva aplicable al proceso, por cuanto centró su análisis en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, el cual regula el régimen laboral de los empleados públicos supernumerarios, es decir, que la norma aplicada no regula el caso controvertido, puesto que, la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial.

Finalizó bajo el argumento que, si el Tribunal no hubiera aplicado indebidamente la norma antes mencionada, no revoca la sentencia del a-quo en cuanto a la indemnización moratoria.

  1. CARGO SEGUNDO

En la modalidad de interpretación errónea, acusa la sentencia de violar directamente los artículos 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945, artículos 1, 2, 3, 17, 18, 19, 20, 28, 47 y 52 del Decreto 2127 de 1945.

Lo hace consistir en que la segunda instancia, para absolver al ISS de la indemnización moratoria, consideró una jurisprudencia de la Corte, en la que se dijo que «bajo el monto de lo que se haya dejado de pagar al trabajador, frente a lo que se le reconoció efectivamente por salarios y prestaciones sociales, puede ser demostrativo de que la intención del empleador fue la de, malintencionadamente y sin razones valederas y atendibles evadir su pago», es decir, que utilizó una sentencia que, reseña la posibilidad de no de no exista la mala fe por parte del empleador incumplido, cuando la diferencia prestacional de cancelar es mínima, la que no era aplicable al presente caso, como quiera que el ISS nunca canceló suma alguna por concepto de salarios y prestaciones.

Afirma que, ante tal yerro, el Tribunal cambió el alcance de las normas identificadas en la proposición jurídica, otorgándoles una interpretación equivocada al absolver por el presunto bajo monto de la deuda, sin que expresara las razones para llegar a esa decisión, sino que procedió en forma automática, y se respalda en la sentencia del 20 de noviembre de 2.007, radicación 31886 de la Sala de Casación Laboral, que no es aplicable a este asunto.

VIII REPLICA

Los dos primeros presentan fallas insuperables de técnica como son, haberlos formulado por la vía directa y poner en debate aspectos fácticos, como, si había o no...

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