Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48424 de 18 de Julio de 2017
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Fecha | 18 Julio 2017 |
Número de sentencia | SL11147-2017 |
Número de expediente | 48424 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL11147-2017
Radicación n.°48424
Acta 02
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBEIRO JOSÉ PASTRANA CUADRADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD VIGINORTE LTDA.
- ANTECEDENTES
Albeiro José Pastrana Cuadrado demandó a la sociedad Viginorte Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año, que se prorrogó anualmente y finalizó de manera unilateral e injusta por su empleadora, en cuya ejecución sufrió un accidente de trabajo por culpa imputable de ésta. En consecuencia, solicitó se impusiera condena a su favor por concepto de indemnización plena de perjuicios, en la modalidad de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño emergente y perjuicios fisiológicos y materiales, según estudio técnico actuarial, así como por los intereses moratorios y corrientes, más la correspondiente indexación sobre las sumas adeudadas. (f.° 2-3 cdno 1)
Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que fue contratado por la sociedad Viginorte Ltda., en los periodos comprendidos del 1° de agosto de 2002 y el 26 de julio de 2003 y del 27 de julio de 2003 al 22 de julio de 2004, para cumplir funciones de «escolta de transporte de valores», percibiendo como último salario la suma de $686.000.oo; que el 2 de mayo de 2003, en ejercicio de su actividad laboral, fue atracado el vehículo donde transportaba valores de la empresa, sufriendo múltiples heridas con armas de fuego, las cuales, luego de varias evaluaciones y cirugías, fueron diagnosticadas como fractura de piso de orbita derecha consolidada, evisceración OD, prótesis ocular y pérdida de la estereopsis; que el mencionado accidente es de naturaleza laboral, atendiendo las actividades ordinarias de la empresa, su ocurrencia mientras cumplía las actividades propias de su trabajo y mientras se estaba bajo las órdenes y supervisión de su empleadora; que dicho insuceso pudo haberse evitado si hubiesen existido medidas de salud ocupacional por parte de la empleadora, tales como proporcionarle chaleco antibalas, recomendaciones de seguridad en los sitios del recorrido, arma de dotación convencional pero automática, con sus provisiones y las protecciones que ameritaba el cargo de escolta de valores; que la sociedad accionada no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para despedir al demandante, quien se encontraba en incapacidad por más de 180 días, con riesgo de perder su otro ojo y por tanto, quedar en una situación de invalidez. (f.° 3 -4)
Viginorte Ltda., a pesar de aceptar la existencia de los contratos de trabajo en los extremos demandados, se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el demandante nunca desempeñó el cargo de escolta de valores, sino el de vigilante, pues dicha persona jurídica no contaba con tal autorización por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; que este tampoco sufrió el accidente mientras transportaba valores de la empresa, pues ocurrió como un hecho fortuito, al encontrarse entre fuego cruzado entre la policía y unos asaltantes, circunstancia que, dice, se prueba con el hecho de que el trabajador iba en un taxi y no en un carro de transporte de valores debidamente acondicionado. Por último, afirmó que el demandante fue indemnizado al haber sido despedido de manera unilateral por la empleadora, sin que hubiese lugar a otra indemnización, porque no se encontraba incapacitado.
En tal contexto propuso, las excepciones que denominó «inexistencia de las obligaciones» y «cobro de lo no debido» (f.° 19-22).
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), falló:
«PRIMERO. CONDENESE (sic) a la demandada la empresa VIGINORTE LTDA, representanta legalmente por ENRIQUE GERMAN WATNIL CYBULKIEWICZ a pagar la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MCTE ($453.795.451,oo) por concepto de indemnización ordinaria y toral de perjuicios derivada del accidente de trabajo ocurrido al demandante ALBEIRO JOSE PASTRANA CUADRADO, identificado con CC N° 73137.340 expedida en Cartagena, previas las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO. ABSUELVASE (sic) a la demandada de las demás pretensiones de la demandada, previas las motivaciones de esta sentencia.
TERCERO: CONDENESE (sic) en costas a la parte vencida en juicio. Liquídense por secretaria (sic).
CUARTO: DECLÁRESE PROBADAS en forma parcial las excepciones de fondo interpuestas por la demandada de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEXTO: CONDENESE a la demandada a pagar a la suma de UN MILLÓN ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS (1´011.990, oo) equivalentes a 70 salarios mínimo legales diarios vigentes por concepto de honorarios del perito J.H.G. (sic) CARRILLO, de conformidad con la tabla de Honorarios de Auxiliares de la justicia art. 6 numeral 6.1.6., expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.» (f.° 133-146)
Previa apelación de la sociedad demandada (f.°147-150), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), revocó los numerales primero, tercero y sexto de la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante la indemnización plena de perjuicios, los honorarios del perito y las costas procesales. En consecuencia, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenando al señor P.C. a pagar los gastos de peritaje y costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, previa mención del contenido de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el curso del proceso, que a pesar de que el accidente del demandante fue de naturaleza laboral, pues «sobrevino como consecuencia de las labores desarrolladas al servicio del empleador», no se probó plenamente la culpa del último, por cuanto «las pruebas documentales visibles a folios 70 a 71, 73 a 74 y 86, demuestran que la labor para la cual fue contratado el demandante fue la de Vigilante y los elementos de convicción antes relacionados no proporcionan certeza acerca de que, en verdad el empleador hubiese incumplido su obligación de suministrarle al actor los elementos de protección necesarios para el desarrollo de las tareas asignadas» (f.° 21-28 cdno 2)
Interpuesto por A.J.P. Cuadrado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el señor P. Cuadrado que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto revocó los numerales primero, tercero, cuarto y sexto de la sentencia de primer grado, para que, en sede de instancia, se confirme dicho fallo. (f.° 9 cdno cas)
Con tal propósito formula un cargo único, por la causal primera de casación, que no fue replicado. (fl. 9 13 cdno cas)
Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 56, 57, 216, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo.
Las anteriores infracciones legales, las atribuye la censura en que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos:
-
«Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante solo cumplía funciones de vigilante, como consta en los contratos.
-
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió funciones de escolta.
-
Dar por demostrado que no hubo culpa del empleador en la ocurrencia del accidente sufrido por el accionante.
-
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador tuvo culpa en el accidente de trabajo del actor al no suministrarle los elementos de protección necesarios para el desarrollo de sus actividades». (f.° 9-10 cdno cas)
Expuso que los anteriores yerros los cometió el juez de segunda instancia, como consecuencia de la apreciación errónea de los documentos visibles a folio 70 a 71 y 73 a 74, relativos a los contratos de trabajo suscritos entre las partes; el de folio 86, relacionado con la liquidación de su contrato; el de folio 72, atinente al informe individual de presunto accidente de trabajo, y el que milita a folios 45 a 48, contentivo al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez. Así mismo, a la falta de apreciación de la resolución 01179 del 24 de mayo de 2002, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, visible a folios 23 a 25, y la apreciación errónea, como prueba no calificada, del testimonio de Pedro Pablo Marrugo Polo.
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