SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51642 del 08-11-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 51642 |
Fecha | 08 Noviembre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL19824-2017 |
S.R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL19824-2017
Radicación n.° 51642
Acta 18
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V.H.R.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de marzo de 2011, en el proceso que instauró en su contra C.A.D.B..
I. ANTECEDENTES
CARLOS ANDRÉS DUQUE BERNAL llamó a juicio a V.H.R.V., con el fin de que se declarará la existencia de un contrato de trabajo, que fue terminado por el empleador, y que durante su ejecución contrajo una enfermedad profesional por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional; que como consecuencia de lo anterior se condenara a: i) pagar los perjuicios materiales en lo correspondiente a daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros; ii) al pago de perjuicios morales objetivados y subjetivados; iii) indexación de las sumas anteriores; iv) intereses moratorios; v) reajuste para actualizar los valores; vi) al pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios en una suma igual o superior a $566.004.156,62; vii) y que se reconozcan en todas y cada una de las sumas por pagar conforme a la sentencia, la variación de índice de precios al consumidor (f.° 18 y 19 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo con la empresa AGROCAMPO del 21 de octubre de 2001 al 31 de agosto de 2003; su asignación mensual era el mínimo legal vigente para el año 2003; la labor realizada consistía en atención al público, carga y descarga de insumos y demás sustancias químicas recibidas; así como también, reempacar los mismos en presentaciones de libra o kilo, mejora de los empaques en mal estado, hasta el traslado al almacén; que no fue afiliado a ARL ni a la EPS.
Que manipulaba el Malathion, componente químico que, en las personas afecta directamente el hígado, produciendo hemorragias, generando entre otras afecciones, complicaciones de cirrosis e hipertensión portal; que la empresa no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el progreso de la enfermedad profesional; que el empleador violó el artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979, que obliga a aplicar y mantener, en forma eficiente, los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores; que no se le suministraron los elementos de protección adecuados; que la empresa violó los artículos 56, 57, 348, 349 del Código sustantivo del Trabajo, artículos 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979, Decreto 614 de 1984, las Resoluciones 2400 de 1979, 2013 de 1986, 1016 de 1989 y los artículos 4, 21 y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994 (f.° 19 y 20 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el vínculo laboral verdadero fue de enero de 2002 hasta el 31 de enero de 2003; que el demandante no pudo tener contacto con el Malathion, toda vez, que es un producto que viene sellado y no se reempaca en cantidades diversas; que se encontraba afiliado a la EPS Cafesalud; en cuanto a los efectos del químico, manifestó que era de discusión médico científicas; que el demandante nunca mencionó ningún síntoma; que la empresa suministra a cada empleado los implementos necesarios para el desarrollo de su labor y que cumple con todos los ordenamientos legales (f.° 38 y 39 del cuaderno principal).
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe y enfermedad no imputable al empleador (f.° 39 y 40 del cuaderno principal).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 6 de mayo de 2010 (f.° 155 a 169 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre C.A.D.B. como trabajador y el señor V.H.R.V., como persona natural y propietario del Establecimiento de Comercio COMERCIALIZADORA AGROCAMPO (sic) como empleador, desde el 16 de enero de 2002 hasta el 31 de enero de 2003.
SEGUNDO. - NO ACCEDER a las demás pretensiones de la demanda promovida por C.A.D.B. en contra de V.H.R.V., con base en los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. - DECLARAR PROBADAS las excepciones planteadas por la parte demandada, de acuerdo a lo analizado en el texto de la presente sentencia.
CUARTO. - Si la presente sentencia no fuere apelada, envíese el expediente en el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
QUINTO. - CONDENAR en Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. T..
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la alzada planteada por la parte demandante, mediante fallo del 16 de marzo de 2011 (f.° 30 a 49 del cuaderno del Tribunal), resolvió:
3.1 REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 6 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por C.A.D.B. contra V.H.R.V., en los numerales 2, 3, 4 y 5; y en su lugar se ordena:
3.1.1. Declarar que el señor C.A.D.B. padece una enfermedad profesional de origen laboral, con ocasión de la culpa patronal atribuible al demandado V.H.R.V., y por lo tanto se dispone:
3.1.2 Condenar al señor V.H.R.V. a pagar en favor del demandante las siguientes sumas de dinero: $639.965 por daño emergente; $72.477.304,56 por lucro cesante consolidado; $119.819.593,26 por lucro cesante futuro; y $15.000.000.oo por perjuicios inmateriales.
Sobre la condena impuesta a título de lucro cesante consolidado, deberá indexarse al momento de su pago según el certificado expedido por el DANE, desde la fecha de la presente providencia a la fecha de su cancelación.
3.2. En los demás se confirma.
3.3. Sin costas en esta instancia.
3.4. Costas en primera instancia a cargo del demandante.
En cuanto a los extremos laborales, basó su decisión en dos constancias de trabajo que expidió el demandado, obrantes a folios 4 y 5 del cuaderno de instancia, que certifica que el actor laboró desde el 1° de octubre de 2000 hasta el 1° de agosto 2001, y luego del 16 de enero de 2002 hasta el 31 de enero de 2003, en ambos desempeñando el cargo de vendedor de mostrador, por lo que si el precursor de la acción, pretendía que se le reconociera una única relación laboral, debió probarlo.
Respecto de la enfermedad profesional, en primer lugar tuvo en cuenta la definición que trae de la misma el artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, ya que los hechos sucedieron antes de ser declarada inexequible por la sentencia C-1155 de 2008; recordó que la carga de la prueba, cuando se trata de culpa patronal en casos de accidentes o enfermedad laboral, recae sobre el empleador, y que es éste quien debe demostrar, que actuó con diligencia, cuidado y que ofreció al trabajador todas las medidas de seguridad alusivas a los riesgos profesionales propios de la actividad que desempeñaba el subordinado, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656.
Dijo también, que la labor del trabajador era de inminente peligro debido a su permanente contacto con componentes químicos y que esto fue corroborado por el testimonio del señor J.M.C. (f.° 48 y 49 del cuaderno principal), ingeniero agrónomo que aseguró que el actor era vendedor de mostrador y que le constaba que los productos agroquímicos que se venden allí son fitosanitarios, usados para el control de melazas y plagas, los cuales son venenosos al contacto directo con ellos, dependiendo de su grado de toxicidad.
Consideró que no había prueba que acreditara que el empleador adoptó las medidas que según lo dispuesto por los artículos 21 literales c, d y g, 56 y 62 del Decreto 1295 de 1994, deben promover para el cuidado integral de la salud del trabajador y propiciar un ambiente de trabajo sano y seguro, es decir, proporcionar tapabocas, guantes, botas u otros utensilios que, de acuerdo con las normas de salud ocupacional, eran necesarias para...
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