Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52016 de 25 de Julio de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 52016 |
Número de sentencia | SL11211-2017 |
Fecha | 25 Julio 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL11211-2017
Radicación n.° 52016
Acta 03
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSAURA AGUIRRE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en abril 29 de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. LIQUIDADA - MINERCOL, hoy con sucesión procesal en la Unidad de Gestión del Pasivo Pensional UGPP
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.
- ANTECEDENTES
La señora ROSAURA AGUIRRE RODRÍGUEZ llamó a juicio a la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación - MINERCOL LTDA en Liquidación, con el fin de que le fuera reconocida la pensión convencional de jubilación, a partir de junio 7 de 2004 (f.° 318-319 cuaderno del juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó al servicio de la E.I.C.E. CARBOCOL el día 16 de marzo de 1982; que, en octubre 16 de 1993, operó una sustitución patronal con ECOCARBON LIMITADA; que mediante Decreto 1679 de 1997, se produjo una fusión de esta sociedad con MINERALCO S.A., para crear una nueva sociedad denominada MINERCOL LTDA; que la vinculación laboral se mantuvo hasta el 20 de julio de 2002, siendo su último salario la suma de $3.627.590
Igualmente relató que la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita el diciembre 17 de 1991, entre MINERALES DE COLOMBIA S.A. y el sindicato SINTRAMINERALCO, dispuso que las trabajadoras que hubieran cumplido o cumplan 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, cuyo pago estaría a cargo de la empresa.
Adujo que la disposición antes mencionada se ratificó en las convenciones colectivas de enero 11 de 1994, febrero 12 de 1996, en el laudo arbitral de julio 2 de 1998, y en la convención del 28 de diciembre de 2001.
Afirmó que la Corte Constitucional, en sentencia de agosto 3 de 2000, dispuso que la convención única vigente en la sociedad demandada es la suscrita en diciembre 17 de 1991, a la cual deben incorporarse las posteriores convenciones; que fue beneficiaria de las convenciones colectivas y que cumplió los 50 años en junio 7 de 2004, cuando ya estaba desvinculada, y que agotó la reclamación administrativa para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión convencional (f.° 317 a 319).
Al dar respuesta a la demanda (f.°. 346 – 355 cuaderno del juzgado), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que la demandante no laboró para MINERALCO sino para ECOCARBON, motivo por el cual no es beneficiaria de la convención colectiva suscrita con aquella entidad.
También explicó que la señora A. no cumplió con los requisitos para pensionarse, durante la vigencia de la relación laboral. Aceptó los extremos laborales, las vinculaciones con las diferentes entidades, pero sobre el salario aclaró que el último devengado fue de $1.862.214 mensuales. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
El Juzgado Décimo Laboral de descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo de noviembre 21 de 2008 (f.° 633 a 643), absolvió a la demandada.
II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Ante la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de abril 29 de 2011, confirmó la decisión (f.° 690 a 698)
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandante al cumplir los dos requisitos de edad y tiempo, ya no tenía la condición de trabajadora de la empresa demandada y que las últimas convenciones suscritas y vigentes a la terminación, por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, no consagraban el derecho pensional para las mujeres a los 50 años de edad.
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Descongestión Laboral de Bogotá y, en su lugar, condene a la demandada a reconocer la pensión convencional de jubilación, a partir de junio 7 de 2004, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, por la vía indirecta, que fue replicado.
Plantea el recurrente que la sentencia del Tribunal viola indirectamente, por...
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