Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63147 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863353

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63147 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63147
Número de sentenciaSL12771-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL12771-2017

Radicación n.° 63147

Acta 27

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.Q.D., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El actor demandó al Instituto de Seguros Sociales, en procura de la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, desde el momento en que adquirió el status de pensionado, esto es, a partir del 8 de diciembre de 2001, junto con el pago del retroactivo o mesadas atrasadas reconocidas, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Expuso que el Instituto demandado le reconoció pensión de jubilación bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, tal como se desprende de la Resolución n.°2555 del 15 de junio de 2004, en cuantía de $1.220.288.oo, posteriormente el ente demandado emitió la Resolución n.°3101 del 30 de julio de 2004, y modificó la anterior, reconociéndole el derecho a la pensión deprecada a partir del 1.° de octubre de 2002, aplicándole una tasa de reemplazo del 75% y reconociéndole un retroactivo de $30.089.338.oo; que radicó su solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación el día 5 de febrero de 2007, con el fin de que le aplicara lo establecido en los Decretos 1158, 691 de 1994, y 1068 de 1995, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios; que el ISS le negó dicha solicitud a través de la Resolución n.°2589 del 21 de marzo de 2007, teniéndole en cuenta lo señalado en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 para establecer el monto de dicha pensión.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió la calidad de pensionado del demandante, y que dicha pensión de jubilación se le reconoció mediante la Resolución n.° 2555 de 2004, la cual fue modificada por la Resolución n.° 3101 de la misma anualidad, que presentó una reclamación tendiente a que se le reliquidara la pensión de jubilación reconocida, la cual fue negada por no tener derecho a la misma, no aceptó los hechos en los que se manifestaba que no se aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso 3.°, para determinar el IBL del accionante; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe de la entidad demandada y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 31 de julio de 2009; el cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones, y condenó en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 26 de julio de 2012, confirmó la decisión apelada por el enjuiciado, condenando en costas al actor en esta instancia.

El ad quem dejó a salvo del debate la calidad de pensionado del actor, la fecha a partir de la cual se le concedió la pensión, el valor de la mesada, y la tasa de reemplazo aplicada por el Instituto al ingreso base de liquidación, calculado con base en lo establecido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que lo pretendido por el accionante es que para establecer el IBL, se le aplicara lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniéndosele en cuenta lo devengado en el último año de servicios debidamente actualizados, de conformidad con los Decretos 1158 y 691 de 1994 y el 1068 de 1995. Así como también, el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 generados por la demora injustificada de la reliquidación de la pensión de jubilación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida, «para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-S. Laboral, de fecha 26 de julio de 2012, por lo tanto, presento tres (sic) cargos fundados en las causales primera y segunda de Casación Laboral, respectivamente consagradas en el Artículo 87 del C.P.T. modificado por el Artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y tendrán el siguiente pronunciamiento:

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia «por la violación de la ley sustancial por infracción directa e interpretación errónea, Artículo 87 del C.P.L. Causal Primera. Veamos el concepto del porque (sic):

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-S. Laboral-Santander, violó la ley sustancial por infracción directa, violación de las normas pertinentes por inaplicación del Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 al desconocer la calidad de servidor público de mi poderdante, la infracción es directa, porque no tuvo en cuenta lo probado fáctica y jurídicamente que es aplicable por el régimen legal, ya que corresponde al régimen de transición consagrado en el Inciso Segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la incorporación de los servidores públicos al sistema de seguridad de acuerdo con el Artículo 1 del Decreto 691 de 1994, y que a su vez, fue una interpretación errada del despacho respecto al no valorar en su contenido la ley de acuerdo a la SANA CRITICA, como la ciencia de la experiencia, producto de la observación, que conduce a la razón.

Además, que nuestra jurisprudencia consagra expresa y claramente la violación al derecho debido proceso regulado en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dejando como efecto la nulidad absoluta del mismo, más cuando estamos frente a derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles

  1. RÉPLICA

Se opone al éxito del cargo por falta de técnica, lo que impide el estudio de fondo por la Corte, en tanto que en el alcance de la impugnación pide casar totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia revocar el mismo fallo, requerimiento totalmente desacertado, porque la Corte Suprema de Justicia solo procede como tribunal de instancia respecto de la providencia del juzgado.

Sostiene, además, que lo pretendido por el recurrente es evidenciar que el fallo de segunda instancia es equivocado, en el sentido de que se han debido tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año anterior al reconocimiento de la pensión de jubilación con los factores establecidos en el artículo 1 del Decreto 691 de 1994, y que no se le aplicara lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. CONSIDERACIONES

Razón le asiste a la réplica toda vez que el cargo contiene una serie de inconsistencias. Esta S. de la Corte, asentada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha adoctrinado también que esos precisos requerimientos de técnica son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, los cuales constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.

En este contexto, encuentra la S. que el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda en casación, se planteó en forma inadecuada, toda vez que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, y al mismo tiempo pretende su revocatoria, olvidando la labor que le corresponde realizar a esta Corporación, pues una vez quebrantada la decisión de segundo grado no es posible revocarla por cuanto legalmente ha desaparecido, pedimento que debió dirigirlo únicamente respecto al fallo de primera instancia, porque una vez se casa la sentencia, le compete a la Corte, en sede de instancia, efectuar un...

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