Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00405-01 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863937

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00405-01 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002017-00405-01
Número de sentenciaSTC11356-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC11356-2017

Radicación n° 11001-22-10-000-2017-00405-01

(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por L.H.M.S., O.Y.M. de U., Y., G.A., E.V., A.L. y W.O.M.P., contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión nº 2008-00914.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, actuando en su propio nombre, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al declarar la terminación del asunto antes referido por desistimiento tácito.

2. En síntesis, expusieron que en el proceso de sucesión de la causante A.L.P. de M., luego de realizada la audiencia de inventarios y «quedando pendientes de ser aprobados por el Despacho… no volvimos a tener noticia por parte de nuestros apoderados», hasta que «en virtud del acuerdo a que se llegó entre los herederos y el cónyuge supérstite», a través de un apoderado común fueron informados de que «el proceso se había terminado por desistimiento tácito ante la inactividad del mismo».

Sostuvieron que invocando «la reiterada jurisprudencia… en la que se determina la imposibilidad de decretar el desistimiento en este tipo de asuntos», su nuevo mandatario solicitó «se dejara sin efecto» esa decisión, pero fue mantenida según auto del 27 de enero de 2017, y ante los recursos interpuestos, el 20 de febrero del mismo año, el accionado no revocó su proveído y negó la concesión del recurso subsidiario de apelación.

3. Pretende que se invalide el auto que por desistimiento tácito dispuso la terminación del liquidatorio antes referido (fls. 1 a 6, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La funcionaria encartada no realizó pronunciamiento; la Secretaria del Juzgado remitió el expediente al Tribunal para su inspección (fl. 19, cd. 1, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo al considerar que la providencia adoptada por el juzgador de instancia el 3 de agosto de 2015, es el resultado de la «desidia» de los accionantes, pues desde el 30 de octubre de 2013 «demandó de los interesados que dieran cumplimiento a lo solicitado por la DIAN» y como desatendieron esa carga procesal, «por auto del 3 de agosto de 2015, declaró terminado el proceso… decisión frente a la cual… no interpusieron los recursos de ley», y en esas condiciones la acción no cumple el requisito de subsidiariedad como tampoco el de inmediatez, pues solo hasta el 17 de enero de 2017 intentaron reactivar sin éxito la actuación (fls. 42 a 50, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpusieron dos de los accionantes, sin exponer argumentos adicionales de su disenso (fl. 73, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

2. Preliminarmente la Corte precisa que si bien la tutela se torna improcedente cuando no se logra superar el presupuesto temporal y el de la subsidiariedad, en el entendido que para la formulación de la salvaguarda debe realizarse en un tiempo prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad.

Tales condiciones se evidencian en esta oportunidad, pues aunque los interesados no atacaron mediante los recursos de reposición y apelación el auto proferido por el enjuiciado el 3 de agosto de 2015, mediante el cual terminó el liquidatorio por desistimiento tácito, y solo concurrieron para intentar remediar la situación cuando había transcurrido un lapso superior a un año, se obviará la incuria de los accionantes, porque, más allá de la discusión de que la misma pueda ser atribuible a los abogados que ejercían su representación judicial, tal acto refleja una falencia del director del proceso que inobservó la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, que evidentemente causa directo agravio a las prerrogativas superiores derivadas del debido proceso.

Al respecto ha sostenido esta Corporación que: «…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC5679-2016, 5 may. 2016, rad. 00098-01, entre otras).

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