SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00440-01 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925832703

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00440-01 del 15-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteT 7300122130002022-00440-01
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1197-2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC1197-2023 Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00440-01

(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por J.A.V.A., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial radicado 2001-00340-00.


ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, E.L.R. en calidad de deudor, solicitó admisión a concordato en los términos de la Ley 222 de 1995, que admitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 25 de septiembre de 2001, y por fracaso del acuerdo concordatario, en auto de 7 de diciembre de 2010, se inició liquidación judicial, correspondiendo al señor López Reinoso presentar una rendición de cuentas que no hizo.


Explicó que igualmente guardó silencio frente al requerimiento efectuado mediante auto de 18 de marzo de 2022, en el que se le otorgó un plazo de 30 días para dar respuesta, razón por la que en providencia de 27 de mayo siguiente, se aplicó lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, esto es desistimiento tácito, determinación contra la que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, y en providencia de 12 de julio de 2022, el primero fue despachado desfavorablemente, y el segundo negado por improcedente.


Afirmó que, el trámite de liquidación no es un proceso adelantado a instancia de parte y, por tanto, no aplica el artículo 317 del Código General del Proceso, porque el único que se beneficia es el deudor, además que también procedía el recurso de apelación contra el auto que terminó el proceso.


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto el auto de 27 de mayo de 2022, mediante el cual se decretó la terminación de la liquidación judicial por desistimiento tácito, y las actuaciones posteriores.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, manifestó que con respecto a la adecuación de la figura procesal atacada se remite a la argumentación que reposa en las providencias.


2. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, manifestó que el 24 de septiembre de 2020, solicitó embargo de remanentes en virtud de la prelación de créditos en el trámite en referencia, además que existen obligaciones que se encuentran pendientes de pago.


3. La Cámara de Comercio de Ibagué manifestó que como no tenían interés en esta decisión, acogerán lo que se resuelva.


4. La curadora ad litem de personas determinadas, reclamó que no se cumple el requisito de la subsidiariedad porque, se pretende usar la acción como una instancia, y es posible aplicar las causales de desistimiento tácito a los procesos de reorganización.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Ibagué, concedió la protección invocada, y en consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad que, dejara sin efecto la providencia de 12 de julio de 2022, para que en su lugar se pronuncie nuevamente sobre el recurso de reposición formulado por el accionante.


Para el efecto, puso de presente que el amparo en principio sería improcedente porque no se interpuso recurso de queja contra el auto que negó la alzada, pero ante el yerro cometido por el Juzgado accionado, encontraba procedente la intervención del juez constitucional, superando el análisis de la subsidiariedad.


Consideró que, se aplicó la primera hipótesis del artículo 317 del Código General del Proceso, sin embargo, al resolver la reposición, no se indagó por la naturaleza jurídica de la actuación revisada para esclarecer si procedía la aplicación de esa figura procesal y sin adentrarse en las particularidades del caso, el cual había mutado en un proceso de liquidación.


Reseñó que se decretó la terminación de proceso frente a las acreencias reconocidas en el litigio, vulnerando los derechos invocados a los acreedores reconocidos, de manera que aplicar las consecuencias de dicha regla es tanto como premiar al deudor.


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la curadora ad litem quien manifestó que desde que fue designada efectuó todos los trámites tendientes a estructurar una defensa de sus defendidos, como lo fuera solicitar enlace de acceso al expediente, el cual no fue remitido a tiempo, lo que condujo a que contestara la tutela solo con el escrito presentado por el accionante, dentro del término dispuesto.


CONSIDERACIONES


1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor J.A.V.A. solicitó dejar sin efecto el auto de 27 de mayo de 2022, mediante el cual se decretó la terminación de la liquidación judicial en referencia por desistimiento tácito, pretensión que fue acogida en primera instancia, y que se impone mantener, por las siguientes razones,

2.1 Revisada la queja constitucional, los soportes incorporados y examinada la decisión censurada frente a la inconformidad de la parte recurrente, es pacífico que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué mediante auto de 25 de septiembre de 2001 admitió el trámite concordatario promovido...

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