Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51276 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864161

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51276 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11591-2017
Número de expediente51276
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL11591-2017

Radicación n.° 51276

A.N.° 04

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que instauró C.M.B.F. contra BANCO DE OCCIDENTE S. A.

I. ANTECEDENTES

Claudia Marcela Burbano Flórez llamó a juicio al Banco de Occidente S. A., actual propietario del Banco Unión Colombiano, con el fin de que se profieran las siguientes declaraciones: i) que entre ella y el Banco Unión existió una relación laboral personal que comenzó el 17 de diciembre de 2001; ii) que la misma fue terminada por la demandada de forma unilateral, ilegal e injusta el 5 de abril de 2006; iii) que la terminación no fue eficaz, por cuanto la accionada no cumplió con la obligación de enviarle los comprobantes de pago de los parafiscales y de seguridad social integral, correspondientes a los tres meses anteriores a la cesación de la prestación de sus servicios, a la dirección que tenía registrada en el contrato de trabajo; iv) que no hubo solución de continuidad en la relación personal de trabajo entre las partes, y la fecha en que se profiera la sentencia.

Como condenas principales solicitó:

Que se condene al Banco de Occidente (actual propietario del Banco Unión Colombiano), a pagarle a mi poderdante a título de indemnización, una suma de dinero que comprenda los valores que correspondan a estos conceptos:

  • todos (sic) los sueldos- (sic) con los respectivos incrementos que hubiere tenido la remuneración del cargo, durante todo el tiempo que permaneciere cesante mi poderdante, -dejados (sic) de percibir desde el día de su retiro hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que así lo declare;
  • todas (sic) las prestaciones sociales, tales como subsidio familiar, primas de servicio, etc;
  • cesantías (sic) causadas durante el tiempo que permaneciere fuera del servicio.
  • los (sic) aportes a la seguridad social integral, durante el tiempo que permaneciere fuera del servicio.
  • compensación (sic) de vacaciones de todo el tiempo que permaneciere cesante.
  • los (sic) intereses corrientes y demora (sic) sobre todas las sumas debidas.
  • Indexación de todas las sumas de dinero que le salgan a deber.

Como condenatorias subsidiarias deprecó la:

Indemnización de perjuicios por terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo.

Como peticiones subsidiarias, peticionó:

La indemnización de que trata la ley 50 de 1.990, que deberá pagar el empleador que finaliza injustamente su relación de trabajo o da origen a que el trabajador lo haga.

Indexación de la indemnización, por terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo.

Indemnización moratoria, conforme con lo establecido en el artículo 65 del c.s.t, por cuanto la demandada le retiene, en forma indebida, lo que le descontó del suelto por concepto de intereses por préstamo para vehículo.

Por último, solicita se condene en costas procesales.

De cara al recurso extraordinario de casación, los hechos relevantes son: i) que prestó los servicios al Banco desde el 17 de diciembre de 2001 hasta el 5 de abril de 2006; ii) que el 19 de mayo de 2006 la Superintendencia Financiera de Colombia no objetó la fusión por absorción entre el Banco de Occidente y el Banco Unión Colombiano; iii) que el 23 de junio de 2006 se formalizó la fusión entre los Bancos mencionados; iv) que se le dio por terminado el contrato laboral de forma ilegal e injusta el 5 de abril de 2006; v) que los hechos imputados para dar por terminado el contrato no están descritos expresamente como falta grave en el reglamento interno de trabajo; vi) que le dejaron de pagar los salarios y prestaciones sociales con la remuneración real y efectiva.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos los negó en su totalidad.

En su defensa, propuso como excepciones previas la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y de mérito, la de falta de título y causa en la accionante, el cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa del demandante, la prescripción, buena fe, el pago y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, emitió sentencia con fecha 31 de julio de 2009, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; en cuanto a las excepciones, declaró probada la de cobro de lo no debido y se relevó del estudio de las demás; las costas las ordenó a cargo de la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, mediante fallo del 10 de septiembre de 2010, revocó parcialmente la sentencia recurrida, y condenó a la demandada al pago de un día de salario, $176.666,66, por cada día de mora, desde el 6 de abril de 2006, hasta que informe al trabajador, el estado de las cotizaciones al sistema de seguridad social, adjuntando los respectivos comprobantes de pago, confirmó en lo demás, y no ordenó costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, definió el recurso bajo los siguientes parámetros; que los extremos laborales de la parte actora son del 2 de abril de 2002, al 5 de abril de 2006, el que fue terminado por la demandada; que el salario aceptado por las partes fue de $5.300.000, en la modalidad de salario integral; que se consolidó la fusión de los bancos de Occidente y Unión Colombiano, quedando solo el primero. En tratándose de la ineficacia del despido, el Tribunal, fundamentó su decisión, en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, que expresa, frente a la terminación del contrato sin justa causa:

"el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que lo certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones la terminación del contrato no producirá efecto, Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora". (subrayado en el texto original).

La sentencia cuestionada indicó, que la razón por la que el juez de primera instancia no concedió la sanción señalada anteriormente, obedeció a que el despido fue sin justa causa, pero que la Corte Suprema ha reiterado en su jurisprudencia «que la razón de ser de dicha disposición, no es la forma de terminación del contrato, sino el cumplimiento de los empleadores con el Sistema de Seguridad Social y la estabilidad financiera de este, deber del cual deben tener pleno conocimiento los trabajadores en torno al estado en que finalizan sus cotizaciones una vez termina el vínculo laboral».

En respaldo de su argumento, citó las sentencias CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443 y la CSJ SL, 14 jul. 2009, “3503” (sic), rad. 35303 las cuales determinan que es indiferente si el despido se da con justa o sin justa causa, por cuanto lo que se sanciona es el incumplimiento del empleador con el Sistema de Seguridad Social.

Advirtió el ad-quem, que es el Banco de Occidente el que debe asumir todas las obligaciones y deberes que tenía el Banco Unión, dada la absorción del primero frente al segundo.

Concluyó esa colegiatura, frente a este tema, que no existió prueba que acreditara que la entidad demandada cumpliera con la obligación de informarle al trabajador, el estado de pago de las cotizaciones, con los respectivos comprobantes de pago, así como tampoco se demostró que ésta, hubiera querido subsanar su inobservancia, y condenó al Banco de Occidente al pago de la sanción señalada en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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