SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53213 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874012400

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53213 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente53213
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17429-2017


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL17429-2017

Radicación n.° 53213

Acta n.° 16


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA BEATRIZ MELO VILLALOBOS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó la recurrente contra PFIZER S.A.


  1. ANTECEDENTES


Dora Beatriz Melo Villalobos demandó en proceso ordinario laboral a P.S., a fin de que se declare que entre las partes existió una relación personal de trabajo desde el 1° de abril de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2005, la que finalizó sin mediar justa causa; que tal determinación fue ineficaz por cuanto la accionada no cumplió íntegramente con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, consistente en remitirle los comprobantes de pagos de los aportes efectuados al sistema de seguridad social y parafiscalidad, y que por tanto, no ha mediado solución de continuidad en el vínculo de trabajo desde el 1 de abril de 1999 y hasta que quede ejecutoriada la sentencia que defina el litigio. Como consecuencia de lo anterior, a título de indemnización, pidió que se condene al pago de los salarios con sus respectivos incrementos, cesantía, prima de servicios, aportes a la seguridad social integral y compensación de vacaciones, causados desde el momento del retiro hasta la ejecutoria del fallo, y la indexación.


S. solicitó la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, conforme a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que la relación laboral de la actora inició el 1º de abril de 1999; y la sanción moratoria acorde a lo dispuesto en el artículo 99 ibídem, por no haberle consignado íntegramente el valor de la cesantía correspondiente a todo el tiempo de servicio; costas y agencias en derecho.


Como sustento de sus pretensiones, manifestó, básicamente, que Pfizer S.A. es una empresa dedicada a la investigación y comercialización de productos farmacéuticos para el tratamiento y prevención de enfermedades en las personas, actividades que realiza en muchos países, incluido Colombia; y que la casa matriz de dicha sociedad se encuentra en New York, pero para efectos de sus operaciones agrupa los países en regiones.


Expresó que previo a iniciar sus labores fue entrevistada por un empleado de la demandada, quien le manifestó que el vínculo contractual sería a través de una empresa de servicios temporales denominada T.T.A.S.S. Ltda.; y que desde el 1º de abril de 1999 comenzó a prestar sus servicios personales bajo la subordinación de Pfizer S.A., con una remuneración mensual de $1.053.000.


Narró que su función consistió en el manejo de datos de estudios clínicos en la región conformada por Colombia, Ecuador y Venezuela; que de dicha actividad se desprendía la investigación clínica científica, la cual comprende el seguimiento que se hace a un grupo de pacientes que toman los medicamentos colocados en el mercado por P.S., para medir su eficacia y tolerabilidad; que los resultados y mediciones de la investigación se procesaban en cada región, teniendo en cuenta las pautas de la casa matriz; y que esa actividad es de tal importancia, que es el soporte para demostrar ante los organismos de control de cada país que los medicamentos no ofrecen ningún peligro para las personas que los consumen.


Manifestó que hasta el año 2001, el doctor R.V., quien fue la persona que la entrevistó antes de iniciar las labores, desempeñó el cargo de gerente de manejo de los datos clínicos, pues fue trasladado a la casa matriz y en su remplazo el señor L.F.S. tomó las directrices de ese cargo.


Aseguró la demandante, que a fin de continuar como responsable del manejo de datos de los estudios clínicos de la empresa Pfizer S.A., recibió a finales del 2001 un entrenamiento oficial en New York; que en enero de 2002 comenzó a ejercer el cargo de «BIOESTADÍSTICA» y para ese mismo año fue nombrada como responsable de la gerencia del manejo de un estudio de datos clínicos efectuados a nivel latinoamericano, conformado por Chile, Argentina, Perú, Brasil y México, Colombia, Ecuador y Venezuela; que todas las directrices las recibía directamente de R.V.; y que empezó a gerenciar «de hecho» el manejo de datos clínicos de los estudios, pues, aseguró, que el doctor L.F.S. no cumplía las tareas inherentes al cargo por carencia de la experiencia e idoneidad académica.


Aseveró que recibía anualmente un bono aproximado de dos salarios, al cual tenía derecho según las evaluaciones de desempeño que realizaba el departamento de gestión humana; y que el gerente regional nombrado para el manejo de datos devengaba $2.000.000 mensuales más de lo que ella percibía.


Indicó que la demandada al amparo de una reestructuración que a nivel mundial estaba realizando, en el año 2005 le manifestó que terminaría el contrato de trabajo, pero que si este finalizaba por mutuo acuerdo, le sería cancelada una bonificación de $19.176.905; que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, aparece la suma de $49.377.375 como el total devengado; que en el mes de marzo de 2006, P.S. le envió por correo una certificación de retención en la fuente, en la que aparece que había tenido un total de ingresos durante el año 2005 de $48.606.353; y que el 25 de agosto de 2006, dicha sociedad envió un nuevo certificado, en el que figuran ingresos brutos por valor de $67.095.223.


Agregó que entre abril de 1999 y el 8 de enero de 2002 dejó de recibir beneficios extralegales, consistentes en: el 50% del valor del almuerzo, auxilio por concepto de medicamentos de hasta dos salarios mínimos, el 80% del plan de medicina prepagada, una suma equivalente al 10, 20 o 30% del salario mensual en bonos Sodexo, el equivalente al 10, 20 o 30% del salario mensual que el empleado ahorrara, en forma voluntaria, en Skandia o en la compañía que escogiera con tal propósito y una prima de vacaciones equivalentes a 20 días de salario mensual; que durante el citado periodo el salario y las prestaciones sociales legales fueron canceladas de forma deficitaria; y que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá cursa proceso ordinario laboral en donde reclama, entre otras, el pago de la indemnización por despido sin justa causa, junto con las diferencias salariales causadas desde abril de 1999 hasta diciembre de 2003, viáticos, reajuste de las prestaciones sociales, sanción moratoria y aportes al sistema de seguridad social hasta el cumplimiento de la edad pensional mínima exigida.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el 25 de agosto de 2006 le envió a la actora un certificado en el que aparecen ingresos brutos por valor de $67.095.223 y que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá cursa otro proceso ordinario laboral en su contra; y de los demás supuestos fácticos aseveró que no eran ciertos. En su defensa adujo que nunca existió una relación de trabajo con antelación al 8 de enero de 2002; que el contrato de trabajo con la accionante terminó en el año 2005 por mutuo acuerdo, sin adeudarle suma alguna; y que lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 no resulta aplicable al asunto, además que cumplió con el pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales.


Propuso las excepciones previas de pleito pendiente entre las partes, prescripción e inepta demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones; y como de fondo las que denominó: prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, buena fe y las demás que el juzgado encuentre probadas que por no requerir formulación expresa se declaren de oficio.


Mediante auto del 10 de abril de 2008, el a quo declaró no probadas las excepciones previas propuestas, absteniéndose de resolver la de prescripción por considerarla de fondo, determinación que fue confirmada por el Tribunal en providencia calendada 20 de marzo de 2009.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2010, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte accionante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 21 de julio de 2011, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.


El juez colegiado adujo que el problema jurídico se contraía en «determinar si la terminación del contrato de trabajo del actor(sic) no surte efectos jurídicos por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 65 de CST y en consecuencia, si hay lugar a las indemnizaciones solicitadas».


Se ocupó de definir si entre las partes existió una relación de trabajo desde el 1 de abril de 1999 y hasta el 30 de septiembre de 2005, sin solución de continuidad, para lo cual, luego de transcribir los artículos 23 y 24 del CST y un pasaje de la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34233, adujo que, como lo consideró el juez de primera instancia, la demandante incumplió con la carga de la prueba, conforme al artículo 177 del CPC, de acreditar la relación laboral en el periodo inicialmente reclamado, máxime que al plenario fue adosado el contrato suscrito por la actora con la empresa Parke Davis & Co., a partir del día «6 de enero de 2002» (f.o 14 a 18), que fue cedido a la convocada al juicio y que terminó el «2 de octubre de 2005» (f.o 20).


Precisó a su vez que del «...

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