SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45745 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873951444

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45745 del 10-10-2018

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45745
Fecha10 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4432-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL4432-2018

Radicación n.° 45745

Acta No. 38

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

SENTENCIA DE INSTANCIA

Procede la Corte a proferir la decisión de instancia como consecuencia de la prosperidad del recurso de casación que R.G.P.E. interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso que él adelantó contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

I. ANTECEDENTES

Esta Sala de la Corte, el 18 de mayo de 2016, mediante sentencia SL6552-2016, casó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en lo relacionado con la norma a aplicar para el auxilio de cesantía, la liquidación de los intereses a las cesantías, la declaratoria de prescripción parcial del auxilio de cesantías, la absolución de la indemnización moratoria y la forma como se dispuso la orden de pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

El juez colegiado, respecto a los anteriores conceptos había argumentado:

i) Frente al tema de la prescripción, adujo que esta fue interrumpida con la reclamación formal presentada a la demandada, fechada de 25 de octubre de 2001, y que, en virtud del artículo 151 del C.P.L y de la S.S., se interrumpía el periodo prescriptivo que corre sobre los créditos laborales nacidos de la relación laboral declarada.

ii) Que, de conformidad con la reclamación presentada al empleador, el 25 de octubre, se encontraba prescrito el auxilio de cesantía causado con anterioridad a 1998, por cuanto «…su exigibilidad, de conformidad con la ley (sic) 50 de 1990, comienza el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causan» y, en consecuencia, determinó que al actor le correspondía recibir la suma de $17.800.000,oo, por los años 1998, 1999, 2000 y la fracción proporcional de 164 días de 2001.

iii) Respecto a los intereses a la cesantía señaló que, la misma suerte de las cesantías corrían aquellos, encontrándose, en consecuencia, prescrita toda cantidad anterior al año 1998, en razón a que se hacen exigibles el 1.º de febrero del año siguiente a aquel respecto del cual se liquida el respectivo saldo, liquidando en consecuencia lo correspondiente para los años 1998, 1999, 2000 y la proporción del año 2001, arrojando un total de $2.073.000,oo.

iv) Dentro de los argumentos plasmados al resolver lo relativo a la indemnización moratoria, sostuvo que se encontraba justificada la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, dado que «el pago diferido de las prestaciones sociales fue aceptado y reconocido por el demandante como se desprende de los mismos hechos de la demanda y del interrogatorio de parte absuelto por el actor en el curso del proceso (…)», y concluyó, entre otros motivos, para la absolución de dicha pretensión, que fue una situación consentida por el actor.

v) Al abordar el tema del pago de los aportes a la seguridad social, precisó que debía avalar de fondo la condena que por este concepto se fulminó en contra de la parte demandada, debiéndose modificar «…por la Sala únicamente la confusa orden en este sentido impartida por el a-quo en virtud de la cual conmina a una administradora de pensiones, que no se sabe cuál sería, a que emita un bono pensional sin saberse igualmente para qué, por lo que es preciso detallar la condena de conformidad con lo estipulado en la Ley 100 de 1993», y, con fundamento en los artículos 22 de la Ley 100 de 1993, 25 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y 12 del Decreto 116 de 1994. Así, señaló que «(…) los aportes a pensión deben ser consignados por parte del empleador al Fondo de Pensiones al que se encuentre vinculado actualmente el trabajador o en su defecto, el que para los efectos elija éste dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con la liquidación que aquel efectúe. De no haber pronunciamiento alguno en este sentido por el trabajador, cumplirá la parte demandada con la condena que por esta vía se impone dando aplicación al inciso segundo del artículo 25 del 692 de 1994 (…)».

En lo que interesa para la decisión de instancia, en sede de casación, esta Sala coligió que el régimen de auxilio de cesantía que debía ser aplicado al sub lite es el tradicional, esto es, el consagrado en el artículo 249 del CST, anterior a la Ley 50 de 1990, en tanto nada se había dicho por las partes sobre que el actor haya renunciado a la retroactividad de las cesantías, teniendo en cuenta para ello que la relación laboral inició el 1.º de junio de 1982.

Igualmente, la Corte señaló respecto a la prescripción parcial del auxilio de cesantías que no se podía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.L., toda vez que las mismas se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, independientemente del régimen que las regule, razón por la cual indicó que el término prescriptivo comienza a contabilizarse a partir de la finalización de la relación laboral. Para el efecto, se reiteró la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 43894.

Aunado a lo anterior, la Sala concluyó que el ad quem se equivocó en la liquidación de los intereses a las cesantías y explicó que, en este caso, para liquidar los intereses a las cesantías se debe aplicar la retroactividad a los saldos correspondientes al 31 de diciembre de los años a reconocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 52 de 1975 y su Decreto Reglamentario 116 de 1976, artículo 1.º.

La Sala, frente a la absolución de la indemnización moratoria, precisó que el Tribunal se equivocó al dar por establecido que el pago a plazos de las prestaciones adeudadas a la terminación del vínculo fue consentido por el actor o acordado con este, puesto que la sola demostración que el pretensor había aceptado, o recibido del empleador los pagos parciales de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales no acreditaba un acuerdo de pago o arreglo de buena fe entre los litigantes. Advirtió que el trabajador, aparte de estar en su derecho de recibir el pago total de sus acreencias laborales al momento de terminar la relación de trabajo, era natural que, al haber quedado cesante, no estaba en condiciones de negarse a recibir, a cuotas, lo que le correspondía. Adicionalmente, la Sala asentó que, por el hecho de que no se haya demostrado un acuerdo de pago a plazos celebrado por las partes, esa circunstancia no conllevaba a proferir una condena por dicha pretensión en instancia, ya que esta dependerá del análisis del comportamiento de la fundación de cara al cumplimiento de las prestaciones sociales del ex trabajador, según las sumas que en definitiva resultare a deber la fundación, luego de la compensación de los abonos realizados.

Finalmente, en relación con la orden del pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, la Sala adujo que la forma de recuperar los tiempos trabajados y no cotizados por falta de afiliación, respecto de derechos pensionales causados en vigencia de Ley 100 de 1993, estaba contemplada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a través del pago de un cálculo actuarial a cargo del empleador omiso. Para el efecto se rememoró la sentencia SL16715 de 2014.

Para mejor proveer, se solicitó a la entidad demandada allegar certificado de todos los salarios percibidos por el actor entre el 1.º de junio de 1982 y el 14 de junio de 2001; y como dicho medio de prueba ya se incorporó, es por lo que se procede a decidir lo que legalmente corresponde en sede de instancia.

II. CONSIDERACIONES

  1. El juez de primera instancia dispuso en la parte resolutiva, fls. 161 y 162

PRIMERO: DECLARAR que entre las partes FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN representada legalmente por M.A.M.M. o por quien haga sus veces y el señor R.G.P. existió un contrato laboral a partir del 1º de junio de 1982 hasta el 14 de junio de 2001, vinculados por medio de un contrato laboral a término indefinido, y por el periodo que comprende del 1º de junio de 1982 hasta el 1º de abril de 1997, fecha en la cual se celebró el contrato aportado por medio documental el cual tiene término indefinido y que el mismo terminó el 14 de junio de 2001.

SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN representada legalmente por M.A.M.M. o por quien haga sus veces a cancelar por concepto de prestaciones sociales y vacaciones la cual se declaró compensada por lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO. CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN representada legalmente por M.A.M.M. o por quien haga de sus veces a cancelar (sic) la cual se declara compensada por lo expuesto en esta sentencia.

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