Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 48313 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867553

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 48313 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12619-2017
Número de expediente48313
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL12619-2017

Radicación n.° 48313

Acta 06


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EPIFANIO OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA – TELECOM, EN LIQUIDACIÓN, y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE R.T..


  1. ANTECEDENTES


Para que se declarara su condición de padre cabeza de familia, se protegiera su derecho al trabajo y los derechos fundamentales de sus hijos, se ordenara su reintegro y el pago de las obligaciones laborales a su favor, sin solución de continuidad, hasta la fecha de liquidación de Telecom; o en subsidio, se le concediera la «pensión restringida de jubilación», la «pensión especial» o la «pensión anticipada», aplicables a los empleados de la empresa, y se reliquidara la indemnización por despido que le fue cancelada a la finalización del vínculo, E.O. llamó a juicio a las demandadas (fls. 31 a 46).


Fundamentó sus peticiones en que laboró como Auxiliar Administrativo VII para la extinta Telecom, del 16 de marzo de 1985 al 25 de julio de 2003, cuando su contrato fue terminado unilateralmente con ocasión del inicio del proceso de liquidación de la empresa, sin tener en cuenta su condición de padre cabeza de familia con 3 hijos menores de edad a cargo y sin alternativa económica, lo cual desconoció el marco legal y jurisprudencial aplicable al denominado “reten social”. Agregó que durante la relación de trabajo estuvo afiliado a Sittelecom y fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo de las que hizo parte esta organización.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 58 a 71), el Patrimonio Autónomo de Remanentes -Telecom se opuso a las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral alguna con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho por justa causa de terminación del contrato, pago efectivo, buena fe y compensación. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, y manifestó no constarle los demás, en tanto correspondían a apreciaciones subjetivas sobre disposiciones legales y referencias jurisprudenciales, o pertenecían a la esfera íntima del actor.


El Ministerio de Comunicaciones también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, indebida integración del contradictorio por la parte pasiva y cobro de lo no debido. Dijo no constarle ninguno de los hechos, por cuanto se refieren a situaciones en las que no participó, ni sobre las que tiene la obligación legal de responder (fls. 173 a 192).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 5 de marzo de 2009 (fls. 268 a 284), declaró que entre Telecom en Liquidación y el actor existió contrato de trabajo, desde el 16 de marzo de 1985 hasta el 25 de julio de 2003; negó las pretensiones principales y subsidiarias; declaró prósperas las excepciones y condenó en costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la alzada del demandante, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia de su inferior funcional, con costas al recurrente (fls. 31 a 52 cdno. del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su estudio en establecer si había lugar a ordenar el reintegro del actor, como consecuencia de la aplicación de las normas relativas al «reten social», o, si procedía el reconocimiento pensional reclamado y la reliquidación de la indemnización por despido.


Luego de rememorar el marco legal y jurisprudencial propio de la estabilidad laboral, oponible a los programas de renovación o reestructuración de la administración pública, y reparar en la imposibilidad de reintegro por extinción de la entidad empleadora o por supresión del cargo, encontró que la liquidación de Telecom fue ordenada por el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 y se concretó el 31 de enero de 2006, con la suscripción del acta de liquidación definitiva.


En esas condiciones, y como la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2006, cuando la empleadora había dejado de existir, concluyó que no era procedente la pretensión de reintegro formulada de manera principal.


También, advirtió que el actor no reunía los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia, pues era casado y no había prueba de que su esposa tuviera una limitación física o mental, y si bien tenía tres hijos, sólo uno era menor de edad, y los otros dos no reportaban discapacidad alguna.


En cuanto a la reliquidación de la indemnización convencional por despido, afirmó que el demandante no allegó el documento que contenía los términos en que esta se efectuó al momento de la terminación del contrato, lo que conllevaba la imposibilidad de efectuar su revisión en sede judicial.


Sobre la eventualidad de reconocer al actor la condición de beneficiario del plan de pensión anticipada propuesto por la empresa a sus trabajadores, anotó que aquel mecanismo se encontraba dirigido a los cobijados por un régimen especial de pensión, siempre que a 31 de diciembre de 2003 les faltara siete años o menos para cumplir requisitos, fueran beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y estuvieran vinculados a la planta de Telecom al momento de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado; o a quienes ocuparan cargos de excepción y cumplieran 20 años de servicio a la entidad antes del 31 de diciembre de 2004.


A partir de esas premisas, encontró que el actor tenía 36 años, 1 mes y 22 días de edad para el 1º de abril de 1994, y que solo demostró en el proceso que para esa misma fecha contaba 9 años y 15 días de servicio, por lo que no...

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