Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76622-31-84-001-2007-00331-01 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76622-31-84-001-2007-00331-01 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaSC12246-2017
Número de expediente76622-31-84-001-2007-00331-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


SC12246-2017

Radicación nº 76622-31-84-001-2007-00331-01

(Aprobada en sala de catorce de junio de dos mil diecisiete).


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la Corte el recurso de casación interpuesto por Piedad, Sonia Patricia, E.F. y C.D.G.G., frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso ordinario que Luz Betty Valencia Varela promovió en su contra, y de M., Luis Stevan García Valencia, como herederos determinados de Eustacio García Loaiza, y los indeterminados.


ANTECEDENTES
        1.- La accionante pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho que tuvo con E.G.L., entre el 27 de julio de 1978 y el 20 de abril de 2006.

2.- Sustentó su aspiración en el relato fáctico que se compendia así (folios 3 a 9 y 26 a 28, cuaderno 1):


2.1. L.B.V.V. y E.G.L. convivieron continuamente desde el 27 de julio de 1978 hasta el 20 de abril de 2006, fecha en que aquél falleció en el municipio de Tuluá.


2.2. Durante la alianza procrearon a M. y Luis Stevan García Valencia, quienes nacieron el 10 de enero de 1988 y el 12 de noviembre de 1996, en su orden.


2.3. E. había contraído nupcias con Mélida García, con quien llevaba más de 20 años de estar separados de hecho; había liquidado la sociedad conyugal el 28 de diciembre de 1988, mediante escritura pública nº 844 otorgada en la Notaría de Roldanillo - Valle del Cauca.


2.4. La demandante no tenía impedimento alguno, aunque tuvo otra hija nacida en Cali el 2 de abril de 2005, fruto de una relación pasajera que no interrumpió la unión conformada con E.G.L., quien acogió a la menor y la afilió a los servicios de salud.


3.- Una vez notificado del auto admisorio de la demanda, el curador ad litem designado al menor L.S.G.V. manifestó estarse a lo probado (folio 49, cuaderno 1).


En igual sentido se pronunció el auxiliar de la justicia nombrado para representar a los herederos indeterminados de Eustacio García Loaiza (folios 194 a 195 ibídem).


Piedad, S.P., E.F. y C.D.G.G. se opusieron a las pretensiones y propusieron las defensas meritorias de «prescripción» y «falta de legitimación por pasiva» (folios 89 a 93).


Maritzabel García Valencia se allanó al libelo (folios 111 a 114, ejúsdem).


4.- Una vez agotado el trámite, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo declaró infundadas las excepciones; reconoció que L.B.V.V. conformó una unión marital de hecho con E.G.L., del 27 de julio de 1985 al 20 de abril de 2006 (folios 258 a 269, ib).


5.- Al resolver la apelación interpuesta por Piedad, Sonia Patricia, E.F. y C.D.G.G., el superior modificó tal sentencia a fin de indicar que el vínculo declarado culminó en julio de 2004; también adicionó el fallo para señalar que no produce efectos patrimoniales, por renuncia expresa de la accionante. En síntesis, esa Corporación razonó lo siguiente (folios 30 a 45, cuaderno 7).




SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.- Inicialmente el juez ad-quem relacionó los medios de convicción recaudados, lo que se desprendía de cada uno e indicó los presupuestos de la acción bajo estudio, en fundamento de lo cual citó jurisprudencia de esta Corporación.


2.- A continuación señaló que los interrogatorios absueltos por los codemandados, los testimonios y la prueba documental, dejan ver que E.G.L. y Luz Betty Valencia Varela convivieron de forma estable, permanente y singular, desde el 27 de julio de 1985 hasta el mes de julio de 2004, época en la que ella se mudó con su hija M. a Santiago de Cali, ciudad en la cual tuvo una relación con Anderson Cardona Largo, de la que nació L.E.C.V., el 2 de abril de 2005.


A partir de este alejamiento E. se ubicó con su hijo Luis Stevan en la casa de su esposa -con quien ya no convivía-, por lo que con sus descendientes asistieron al padre en sus dolencias de salud hasta el deceso, ocurrido en el año 2006.


3.- Las declaraciones de M.G.V., María Eugenia Valencia Varela y T.T. de M. -en quienes pesa motivo de sospecha por sus vínculos con la promotora- dan cuenta de la unión entre G. y Valencia, pero dejan dudas sobre la convivencia desde el momento en que la convocante se desplazó a Cali y empezó un amorío con Cardona Largo –vínculo que por sí solo no impedía la unión marital de hecho-.


4.- No sucede lo mismo con las testigos María Eugenia García Q., R.M. de C. y L.J.P. (sic), quienes sí relataron que G.L. se trasladó a la casa de su primera esposa, allí pasó sus últimos meses de vida y fue auxiliado por sus hijos en su enfermedad.


5.- En suma, a partir del año 2004, las pruebas son vacilantes para determinar la continuación de la unión que tenía la solicitante con E.G.L., máxime si cada uno se mudó a una vivienda distinta, lo que evidencia el carácter definitivo de la separación.


6.- El matrimonio anterior, entre el compañero permanente y Mélida García, no es obstáculo para declarar la unión marital de hecho con la accionante, porque la jurisprudencia ha establecido que el único impedimento lo constituye el que las partes tengan sociedad conyugal vigente, porque ésta no puede coexistir con la sociedad patrimonial de hecho que nace por la situación de la unión marital.


7.- La prescripción excepcionada no es objeto de análisis, porque la peticionaria renunció a los efectos patrimoniales que podría generar la unión.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


CARGO ÚNICO


1.- Con base en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se aduce la vulneración de la ley sustancial ante la indebida aplicación de los artículos y de la ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005 (folios 12 a 25, cuaderno 8).


2.- Los recurrentes hacen consistir el quebranto en lo siguiente:


2.1. Alegan que existía limitación legal para la declaratoria de unión marital de hecho proclamada por los juzgadores de instancia, en la medida en que Eustacio García Loaiza conservó la sociedad conyugal producto de su matrimonio con M.G., mientras estuvo relacionado con la demandante, porque aquellos no se divorciaron ni cesaron los efectos civiles de sus nupcias; sólo...

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