Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50910 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868245

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50910 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaAP5282-2017
Número de expediente50910
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP5282-2017

Radicación n. º 50910

Acta 261

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO

Se pronuncia la Corte en torno al impedimento presentado por el doctor L.B.M.A., Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer de la acción de revisión impetrada por la Fiscalía 41 Local de la misma ciudad – Unidad de Lesiones Personales, dentro del proceso penal que culminara con la condena por lesiones personales culposas en adversidad de O.N.A., emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de igual localidad.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, el 8 de junio de 2012 condenó a O.N.A. por el delito de lesiones personales culposas, sentencia que causara ejecutoria para la misma fecha, al no ser objeto de apelación[1].

La Fiscal 41 Local de aquella municipalidad, mediante escrito radicado el 11 de julio de 2017 ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales, promovió acción de revisión en contra del mencionado fallo condenatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 192, numerales 3 y 6 de la Ley 906 de 2004[2].

Efectuado el reparto de rigor ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, la actuación correspondió al M..L.B.M.A.[3], funcionario judicial que aduciendo la causal establecida en el numeral 5º del artículo 56 ibidem, se declaró impedido[4] para imprimir el consecuente trámite, como quiera que dentro del proceso tiene interés directo, en su condición de tercero civilmente responsable, el doctor R.F.M.O., servidor homólogo de la misma Sala, con quien se han generado lazos de amistad que, en su criterio, «superan la barrera de una relación simplemente laboral».

A su vez, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 56 ibidem, el M..M.O. se declaró impedido[5], debido a que al interior de la actuación procesal tiene interés, al ser el propietario de uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, origen de la condena objeto de revisión.

El Tribunal Superior de Cali, en Sala de Decisión Penal de fecha 27 de julio del presente año[6], aceptó la manifestación de impedimento del togado R.F.M.O., al paso que declaró infundado el propuesto por el doctor L.B.M.A., al juzgar que no se presentaron argumentos consistentes que permitieran advertir el vínculo de amistad íntima de éste con aquél, lo que significa que no existe situación que pudiera comprometer su imparcialidad.

Negado el impedimento en dichos términos, se remitió el expediente a esta Corporación con fundamento en lo preceptuado en el artículo 58A ibidem.

III. CONSIDERACIONES

Sea lo primero precisar que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a consideración, conforme lo previsto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004, modificado y adicionado, respectivamente, por la Ley 1395 de 2010, normas que le asignan y regulan la función de decidir sobre la manifestación de impedimento que proviene de los Magistrados de Tribunal cuando, como en este caso, ha sido previamente declarada infundada.

Ahora bien, imperioso resulta señalar que el instituto de los impedimentos y las recusaciones, fue establecido constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.

El derecho al juez imparcial estipulado en el artículo 209 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes, de suyo parciales, se exige un tercero neutral, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales.

Con el propósito de cumplir el referido postulado se erige el mecanismo del impedimento y la recusación, en virtud del cual, el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos asuntos en donde, por estar comprometido su criterio por alguna de las causales previamente establecidas por el legislador, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia.

En esa medida, su finalidad no es otra que la de garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos con legítimo interés en un determinado caso, que la autoridad jurisdiccional llamada a resolver el conflicto jurídico, sea ajena a cualquier inclinación distinta a la de impartir justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.

Valga anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley; por tanto, a los jueces les está vedado apartarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger el juzgador a su arbitrio, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario, no pueden deducirse por similitud, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

Por consiguiente, la manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la convergencia de alguna de las causales que de modo taxativo contempla la ley para negarse a conocer de un determinado asunto y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe, ya que el instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir (CSJ AP, 07 may. 2002, rad. 19328; AP, 9 ag. 2011, rad. 37128 y SP10580–2016, 27 jul. 2016, rad. 44073).

Al descender al caso concreto, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C..L.B.M.A., invocó el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que consagra como causal de impedimento la «amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». De este modo, son dos las variables que se coligen del precepto: (i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación (CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017, 4 abr. 2017, rad. 91276).

Para ello, adujo que sostiene una amistad con el también Magistrado R.F.M.O., quien tiene interés en el presente proceso al ser el propietario de uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, origen de la condena objeto de revisión, por ende tercero civilmente responsable de los perjuicios que de ella se derivan.

Respecto de la causal planteada, esta Colegiatura (CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779) ha señalado que la misma:

[…] obedece a sentimientos subjetivos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR