Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00363-01 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00363-01 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002017-00363-01
Número de sentenciaSTC12719-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12719-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00363-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó las acciones de tutela promovidas por L.M.O.B. y J.C.T.O., que fueron acumuladas, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a la Cooperativa de Empleados del Valle en Liquidación COODESENA, y a los intervinientes en el proceso objeto de estudio.

ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderados, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho acusado dentro del juicio reivindicatorio que les inició la Cooperativa COODESENA en liquidación, radicado No. 2009-00162.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Por una parte, la apoderada de L.M.O.B., dijo que dentro del juicio de la referencia, se fijó fecha para el 25 de mayo del año que avanza a las 9:00am, con la finalidad de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., y el día de la audiencia en horas de la mañana, hizo llegar al despacho incapacidad médica «por los días 25 y 26 de mayo [sic]», además solicitó fijar nueva fecha.

2.1.1. A pesar de lo anterior, el juzgado recriminado llevó a cabo la audiencia, en la que manifestó que «el artículo 373 no contempla la posibilidad de que esta audiencia sea aplazada o suspendida. En ese evento la apoderada de la parte demandada debió haber sustituido el respectivo poder».

2.1.2. Agregó, que «la conducta omisiva del accionado en guardar silencio frente a la excusa médica que con anterioridad present[ó] a la Secretaría del Juez accionado, desconoce y/o inaplica el numeral 3º del artículo 372 del C.G.P., norma que [le] daba la oportunidad legal de excusar [su] inasistencia a esta diligencia judicial y de suyo acceder a su reprogramación. Luego carece de asidero jurídico el argumento según el cual este tipo de audiencias comporta el carácter de inaplazable».

2.2. Por otro lado, la apoderada de J.C.T.O., realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del juicio de marras, y adujo que el despacho recriminado omitió decretar pruebas que fueron pedidas, además que incurrió en vulneración a los derechos de su poderdante, al haber realizado la audiencia el 25 de mayo pasado, sin considerar la incapacidad médica presentada por la abogada de L.M.O.B., impidiendo que se pudiera interponer el recurso de apelación contra la sentencia

3. Pidieron, conforme a lo relatado, «dejar sin valor y efecto la sentencia dictada en audiencia el 25 de mayo de 2017», y «programar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia» (fls. 1-16 C. 1 y 1-11 C.2).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El despacho censurado, refirió que «la argumentación expuesta por la accionante resulta inaplicable, pues hace referencia a una excusa presentada en el trámite de una audiencia en conciliación tramitada bajo el derogado artículo 101 del C. de P.C., a efectos de que la excusa fuese aceptada como justa causa, adicionalmente asevera que el numeral 3º del artículo 372 del C.G.P. le da la oportunidad de excusar su inasistencia. En primer lugar en lo que atañe a la cita jurisprudencial del artículo 101 del C.P.C. es imprecisa, como quiera [sic] que la finalidad de esta es que se tenga la prueba sumaria como excusa para no imponer la sanción pecuniaria respectiva, del mismo modo, no se pueden aplicar las previsiones para la audiencia del artículo 372, a la del 373 del C.G.P., pues una y otra difieren de su finalidad y contenido, y son circunstancias que no se pueden confundir de manera como lo expone la accionante».

Añadió, que «la verificación sobre si la excusa tenía o no la categoría de justa causa no fue el argumento para no aceptar la solicitud de “fijar nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia”; tal como lo intenta demostrar la accionante […] pues la misma se programó desde el año pasado, y el rechazo de la apresurada solicitud de la accionante, obedeció a la inadmisibilidad normativa de admitir el aplazamiento de la mencionada audiencia», y que «dada la condición clínica que presentaba la accionante, desde días atrás a la fecha de realización de la audiencia, en una sana reflexión debió tomar las previsiones pertinentes a efectos de defender la parte que representa, y no venir ahora, mediante una reclamación constitucional a tratar de enmendar una situación personal rodeada de circunstancias; que bien pudo evitarse, pues como se ha dicho la realización de la audiencia tiene imperativos que por ser de orden público, son de obligatorio cumplimiento, adicionalmente, la providencia en la que se fijó fecha para su realización aconteció, desde el año pasado» (fls. 42 y 43 C.1 y 92 y 93 C. 2).

El representante judicial de COODESENA en liquidación, manifestó que «el accionante, a través de su apoderado, dice que se violó el debido proceso por cuanto no se le practicaron las pruebas que había pedido en la DEMANDA DE RECONVENCIÓN, pero extrañamente y en una falta de lealtad procesal, a las que estamos obligados todas las partes, calla a su despacho que a la demanda de reconvención que pretendía una PERTENENCIA se le APLICÓ EL DESISTIMIENTO TÁCITO por ABANDONO del mismo por parte de la parte demandada» y que «el impugnante refiere que el numeral 3 del art. 372 del C.G.P. permite justificar la inasistencia a la audiencia inicial, lo que es cierto, pero la petición de fijar nueva fecha, lamentablemente no lo era para esa Audiencia Preliminar, sino para la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento reglada por el art. 373. De la misma obra, la cual fue analizada acertadamente por el Sr. Juez Fallador» (fls. 57- 59 C.1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «la tutela no es procedente respecto del amparo reclamado por la abogada L.E.F. por falta de legitimación en la causa por activa toda vez que no trajo el mandato para la tutela a favor de L.M.O.B. demandada en el reivindicatorio, si bien aporta copia del poder que le fue sustituido para atender el proceso reivindicatorio, tal mandato no se extiende a la acción de amparo constitucional que aquí impetra ni puede considerarse que se presente agencia oficiosa, pues de la lectura del escrito de amparo no se extrae la imposibilidad de L.M.O. de otorgar poder para la tutela».

Frente a la pretensión de J.C.T., adujo que «la acción constitucional se ve improcedente por falta de subsidiariedad, ciertamente, dentro del prenombrado proceso el accionante se encuentra representado por curador ad-litem y no se observa en el proceso reivindicatorio seguido en su contra haya puesto en conocimiento del Juez Natural los hechos que en esta tutela alega, sino que acude directamente a pedir el amparo constitucional sin reparar que la tutela no puede ser instrumento para revivir términos o que sirva como vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa, desconocimiento la naturaleza eminentemente subsidiaria del amparo constitucional por tutela» (fls. 67-70 C.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formularon los quejosos. Por una parte, la apoderada de L.M.O., adujo que «se conceda el amparo constitucional con fundamento en los argumentos de impugnación y por supuesto en los hechos, pruebas y pretensiones que enlista la suscrita en la demanda de tutela» (fl. 90 C.1).

De otro lado, la apoderada del señor J.C.T., manifestó que «debido a que la actuación del curador ad-litem reúne los requisitos para el defecto procedimental por violación del Derecho de Defensa Técnica y que por último como consecuencia de ello hay una vulneración de los derechos fundamentales, con el respeto que se merece su señoría, no es de recibo el considerando pues tal como se plasma en el escrito de tutela son cuantiosas las fallas que se tienen en el proceso, solo se limitó a contestar la demanda superficialmente y aunque participó en la última diligencia en donde se notificó la sentencia solo se limitó a expresar en los alegatos de conclusión “me atempero a las pruebas recaudadas” sin tener en cuenta que habían pruebas que no habían sido recaudadas y que [lo] favorecían, ahora bien después de ello el juez dicta sentencia, el curador ad-litem no interpone ningún recurso a sabiendas que lo puede presentar» (fls. 97-101 Ibidem).

CONSIDERACIONES.

1. Lo primero que advierte la Sala es que en el trámite de esta instancia, la accionante L.M.O.B., allegó poder especial otorgado a la abogada L.E.F.R. para formular la acción de tutela, que la faculta debidamente para actuar en su representación, quedando subsanada la falta de legitimación; por tanto, se le reconoce personería adjetiva al citado profesional del derecho en los...

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