Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02705-00 de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444097

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02705-00 de 19 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC16987-2017
Fecha19 Octubre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02705-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC16987-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02705-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por F., Luz Mariela y C.E.C.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuación a la que se ordenó vincular a los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito, Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la ciudad y a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Los accionantes reclamaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, que estiman vulnerados por la autoridad judicial encausada al revocar el proveído de 16 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la ciudad, en el que se declaró la terminación del proceso por ausencia de restructuración de los créditos perseguidos en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Banco Popular S.A.


En consecuencia, pretenden que por esta vía se declare sin efectos la providencia de 6 de septiembre de 2017 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su lugar, que se mantenga incólume la emitida por el aludido despacho de ejecución.

B. Los hechos


1. F., L.M., L.E. y C.E.C.C. se obligaron a pagar ciertas cantidades de dinero a favor del Banco Popular, a través de los pagarés n.° 090-1500035-0 y 090-2000035-3, suscritos en 2000 y 1999, respectivamente, y constituyeron gravamen hipotecario sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50C-57813, ubicado en la carrera 17 n.° 70-35 de Bogotá, D. C., mediante Escritura Pública No. 6718 de 10 de diciembre de 1997 de la Notaria Dieciocho del Círculo de Bogotá.


2. En el 2002, la entidad financiera inició proceso ejecutivo contra los deudores, a fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en aquellos títulos valores.


3. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, libró mandamiento de pago el 27 de septiembre de año citado.


4. Los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon diversas excepciones.

5. En auto de 25 de mayo de 2004 no se tuvieron en cuenta los medios de defensa propuestos por extemporáneos.


6. Agotado el trámite de rigor, el juez de la causa dictó sentencia el 21 de junio de 2005, en la ordenó la venta en subasta pública del inmueble perseguido.


7. Inconformes con esta determinación, los ejecutados presentaron el recurso de apelación.


8. El 11 de julio de siguiente se negó la concesión de ese mecanismo de impugnación al no ser susceptible del mismo la decisión adoptada.


9. Banco Popular SA cedió el crédito a favor de Inversionistas Estratégicos SAS y éste al Fideicomiso No. 3-1-2375 Inverfondo, quien a su vez se lo trasfirió a los señores L.E. y E.R.Á., lo que fue aceptado en auto de 19 de noviembre de 2015.


10. En providencia de 16 de junio de 2016 se fijó fecha para adelantar la diligencia de remate para el 26 de julio siguiente, la que no se llevó a cabo al no reunir las publicaciones los requisitos del artículo 450 del CGP.

11. El 27 de septiembre posterior, el extremo pasivo pidió la nulidad de todo lo actuado, con base en haberse pretermitido íntegramente la instancia y vulnerar el debido proceso, al no reestructurarse los créditos, por eso no son exigibles.


12. Mediante auto fechado el 16 de diciembre siguiente el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, al cual se reasignó ese asunto, rechazó de plano la petición de invalidez, sin embargo, decretó la terminación del proceso por la falta de restructuración, requisito de procedibilidad de la acción instaurada.


13. Contra esta decisión, los cesionarios del crédito interpusieron los recursos de reposición y apelación.


14. En proveído adiado el 23 de marzo de 2017, el a quo no repuso el determinación cuestionada y concedió el medio de impugnación subsidiario.


15. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto fechado el 6 de septiembre del año en curso, revocó la providencia recurrida, puesto que en pronunciamiento de 21 de junio de 2005 ordenó seguir adelante la ejecucion, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no es viable revocarla por así disponerlo el artículo 285 del CGP.


Estimó que los interesados deben acudir a las otras instancias judiciales para que sea el juzgador con mayor jerarquía, quien determine si es posible la culminación del juicio por la falencia anotada.


13. En criterio de los peticionarios del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que la sede...

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