SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99794 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874119085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99794 del 08-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 99794
Número de sentenciaSTP10261-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Agosto 2018

P.S.C.

Magistrada ponente STP10261-2018 Radicación n°. 99794 Acta 258

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de LUIS EDUARDO y E.R.Á., contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite fueron vinculados, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, los JUZGADOS VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO, TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y las partes e intervinientes que actuaron en el proceso con radicación 0220020068101 y en el trámite de tutela 11001020300020170270500.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Se destaca, para lo que interesa al trámite de tutela, que L.E. y E.R.Á. adquirieron, a través de la figura de la cesión de créditos, la obligación hipotecaria que pesaba sobre un bien inmueble de propiedad de F.C. de Castillo, L.M.C.C. y C.E.C.C.[1].

El 27 de septiembre de 2016, los demandados en el trámite ejecutivo, formularon ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil de Bogotá, solicitud de nulidad del trámite, tras afirmar que la entidad acreedora (el Banco Popular), no cumplió con la exigencia de llevar a cabo la reestructuración de la obligación hipotecaria antes de ejecutar la deuda, acorde a lo establecido en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813/07.

En providencia del 16 de diciembre de ese año el Juzgado accedió a la petición. Advirtió que no existía prueba de que se hubiese reestructurado la deuda y, por consiguiente, dispuso la terminación del proceso ejecutivo.

El representante judicial de C. de Castillo y los demás demandados apeló la decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 6 de septiembre de 2017 la revocó y dispuso que se siguiera adelante con la ejecución.

Esa decisión fue atacada por la vía de tutela. El asunto correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en fallo STC16987 – 2017 dejó sin efectos el auto del ad quem y le ordenó resolver de fondo la apelación, analizando lo relacionado con la reestructuración del crédito.

El apoderado judicial de L.E.R.Á. impugnó lo decidido, pero en providencia STL19862 – 2017, la Sala Laboral de esta Corporación confirmó integralmente el amparo.

En cumplimiento de la orden que impartió la Sala de Casación Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió nuevamente el recurso de apelación formulado y, en auto del 30 de octubre de 2017, confirmó la providencia del Juzgado Tercero de Ejecución Civil de esta ciudad que había decretado la terminación del proceso «por falta del requisito de procedibilidad del título ejecutivo que sirvió de base para la acción ejecutiva por falta de reestructuración del crédito».

Acude ahora a la vía de tutela el apoderado judicial de LUIS EDUARDO y E.R.Á., tras señalar que los derechos fundamentales de sus prohijados fueron lesionados porque:

i) El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá incurrió en vías de hecho al emitir la decisión del 16 de diciembre de 2016 y afirmar, equivocadamente, que no se había llevado a cabo la reestructuración del crédito, en razón a que no analizó el pagaré 090-1500035-0 suscrito por los demandados y que «implica un crédito reestructurado», por lo cual lo decidido «no consulta la realidad del proceso» y hace «arbitraria» la providencia.

Agrega, que como los demandados en el proceso ejecutivo solicitaron la reestructuración del crédito, «han mantenido en engaño y han inducido en error al Juzgado», lo que deriva en la materialización de defectos que vulneran las garantías del debido proceso, defensa y acceso a la justicia.

ii) El engaño en que, según el accionante, hicieron incurrir F.C. de Castillo y los demás accionados en el proceso a los jueces ordinarios, se reflejó también en la decisión que adoptó, en sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con lo que se logró «la terminación del proceso» que fue equivocadamente validada por el fallo de la homóloga Colegiatura.

A., para sustentar su dicho, los documentos que materializaron el proceso de reestructuración del crédito hipotecario y con los que, en su criterio, se acredita el fraude pero además los yerros en que incurrió el Juzgado al afirmar que ese trámite no se había surtido.

En su criterio, como tales actuaciones se materializaron a través de «engaño», no es posible que adquieran firmeza cuando el proceso ejecutivo es «legalmente válido y fundamentado».

Por consiguiente y como, advierte, no existen otros mecanismos de defensa de sus derechos, pide que se deje sin efectos la providencia del Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, del 16 de diciembre de 2016, así como la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó ese proveído, en acatamiento de la orden impuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

1. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida, manifestó que «el tema de la terminación por falta de requisitos de procedibilidad del título ejecutivo base de la ejecución, por falta de reestructuración del crédito… se encuentra más que decantado» y advirtió que su decisión está ajustada a derecho, sin que sea lesiva de garantías fundamentales de quienes participaron en el asunto a su cargo.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precisó que la providencia cuestionada, se emitió en cumplimiento del fallo de tutela que dictó la Sala de Casación Civil, confirmado por la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se pueda predicar de su actuar alguna vulneración de derechos, lo que implica negar el amparo invocado.

3. La Sala de C.L. expuso que su decisión se ajusta a derecho y, tras hacer alusión a los considerandos de la providencia que emitió, pidió que se niegue el amparo invocado.

4. Aunque los demás accionados y vinculados al contradictorio fueron debidamente enterados de la acción constitucional[2], guardaron silencio dentro del término de traslado otorgado por la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de LUIS EDUARDO y E.R.Á., en tanto se dirige, entre otras autoridades contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación.

2. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:

Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en...

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