SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77081 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874097741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77081 del 21-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Noviembre 2017
Número de expedienteT 77081
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL19862-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL19862-2017

Radicación n.°77081

Acta 43

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por L.E.R.Á., frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que FLORINDA, LUZ M. y C.E.C.C. interpusieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el impugnante, así como las partes e intervinientes en el proceso judicial cuestionado.

I. ANTECEDENTES

Relatan los accionantes que a través de dos pagarés suscritos el 31 de mayo de 1999 y 1 de junio de 2000, se obligaron a pagar a favor del Banco Popular dos créditos equivalentes a $4.413.757 y $70.851.250, respectivamente, y constituyeron gravamen hipotecario sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-57813; que en el 2002, la entidad financiera promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de ellos, a fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los referidos títulos valores, asunto que correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, que por auto del 27 de septiembre de 2002, libró mandamiento de pago.

Que agotado el respectivo trámite, el 21 de junio de 2005, el Juzgado ordenó la venta en pública subasta del inmueble perseguido, decisión contra la cual los demandados interpusieron recurso de apelación, que fue inadmitido el 11 de julio de 2005, al no ser susceptible de dicho medio de impugnación.

Que el Banco Popular cedió el crédito a favor de la sociedad Inversionistas Estratégicos S.A.S. y éste al Fideicomiso No. 3-1-2375 Inverfondo, que a su vez se lo transfirió a los señores L.E. y E.R.Á., lo que fue aceptado en auto del 19 de noviembre de 2015.

Que por auto del 16 de junio de 2016, se fijó el 26 de julio siguiente para llevar a cabo la diligencia de remate, la cual no se pudo realizar por no reunir los requisitos del artículo 450 del C.G.P.; que el 27 de septiembre de 2016, a través de su apoderado, solicitaron la nulidad de todo lo actuado por falta de reestructuración del crédito y por haberse pretermitido íntegramente la instancia, la cual fue rechazada el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, al cual se reasignó el asunto; sin embargo, decretó la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito.

Que contra la referida providencia los cesionarios del crédito interpusieron recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales, fue negado el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado, y el segundo, fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que por auto del 6 de septiembre de 2017, revocó la decisión recurrida, al considerar que la decisión del 21 de junio de 2005 que ordenó seguir adelante la ejecución había hecho tránsito a cosa juzgada, y que por tanto no era posible su revocatoria de oficio por así disponerlo el artículo 285 del C.G.P.

Se quejan de que el Tribunal «al ordenar la continuidad del proceso ejecutivo hipotecario 2002-681, desconoce la posibilidad que tiene el mismo juez de primera instancia de terminar un proceso de esta naturaleza si verifica que no se ha realizado la reestructuración del crédito hipotecario, tal como lo permite las disposiciones del artículo 42 y el parágrafo 3 del mismo, de la Ley 546 de 1999».

Que «con la decisión en firme de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el proceso se reanudará ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C., para iniciar el trámite del remate del inmueble de nuestra propiedad, hipotecado al Banco Popular […]».

Por lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, y en consecuencia, se revoque la providencia proferida el 6 de septiembre de 2017, por el Tribunal accionado, y en su lugar, «deje en firme el auto de fecha 26 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que determinó terminar el proceso».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 6 de octubre de 2917, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario y manifestó que el 27 de septiembre de 2016, los ejecutados solicitaron la nulidad de la actuación, que aun cuando fue rechazada no impidió «hacer un control de legalidad y conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional», decretar la terminación del proceso por falta de reestructuración y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares.

En sentencia del 19 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil concedió el amparo constitucional pretendido, dejó sin efecto el auto del 6 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario, y ordenó a dicho Tribunal que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación formulado contra el proveído emitido el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta los parámetros consignados en este fallo».

Para adoptar a la anterior decisión, verificó que el Tribunal Superior de Bogotá al revocar la providencia del 16 de diciembre de 2016, que decretó la terminación del proceso por ausencia de reestructuración, «omitió la valoración de los presupuestos para la procedencia de la reestructuración de los créditos para adquisición de vivienda, el precedente de esta Sala acerca de esa temática, decisión que, por demás, no se encuentra debidamente motivada».

En efecto, luego de citar los fundamentos que expuso el Tribunal en su proveído, consideró:

[…] la determinación del Tribuna accionado no se encuentra debidamente motivada, de un lado, en virtud a que esa argumentación no se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, pues no se estimó que por ser un proceso ejecutivo hipotecario no termina con la ejecutoria de la sentencia, ya que después del fallo siguen cursando actuaciones en cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes del remate.

Y del otro, porque dicha autoridad omitió injustificadamente el análisis de lo referente a la reestructuración, que más allá de que existiera una orden de seguir adelante la ejecución, era un asunto que le correspondía dirimir, dado que incumbe un requisito legal ordenado por la Ley 546 de 1999 y que además, en el sub examine, fue el motivo que originó que la Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución, en primera instancia, ordenara la terminación del pleito, por lo que se hace imperiosa la intervención del juez constitucional.

En efecto, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda a largo plazo, como exigencia esencial para promover un cobro coercitivo, luego de haberse...

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