SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00383-01 del 18-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874166894

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00383-01 del 18-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002018-00383-01
Fecha18 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16778-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16778-2018

Radicación n° 11001-02-30-000-2018-00383-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de agosto de 2018 dentro de la acción de tutela promovida por L.E. y E.R.Á. contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el hipotecario nº 2002-00681 y en la acción constitucional nº 2017-02705.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de su representante judicial, los solicitantes reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades al resolver la ejecución antes referida.

2. La Homóloga Penal resumió los hechos, así:

«(…) LUIS EDUARDO y E.R.Á. adquirieron, a través de la figura de la cesión de créditos, la obligación hipotecaria que pesaba sobre un bien inmueble de propiedad de F.C. de Castillo, L.M.C.C. y C.E.C.C. (el crédito fue generado a favor del Banco Popular, quien lo cedió a I.E.S. y ésta, a su vez, a los demandantes).

El 27 de septiembre de 2016, los demandados en el trámite ejecutivo, formularon ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil de Bogotá, solicitud de nulidad del trámite, tras afirmar que la entidad acreedora (Banco Popular), no cumplió con la exigencia de llevar a cabo la reestructuración de la obligación hipotecaria antes de ejecutar la deuda, acorde a lo establecido en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813/07.

En providencia del 16 de diciembre de ese año el Juzgado accedió a la petición. Advirtió que no existía prueba de que se hubiese reestructurado la deuda y, por consiguiente, dispuso la terminación del proceso ejecutivo.

El representante judicial de C. de Castillo y los demás demandados apeló la decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 6 de septiembre de 2017 la revocó y dispuso que se siguiera adelante con la ejecución.

Esa decisión fue atacada por la vía de tutela. El asunto correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en fallo STC16987-2017 dejó sin efectos el auto del ad quem y le ordenó resolver de fondo la apelación, analizando lo relacionado con la reestructuración del crédito.

El apoderado judicial de L.E.R.Á. impugnó lo decidido, pero en providencia STL19862-2017, la Sala Laboral de esta Corporación confirmó integralmente el amparo.

En cumplimiento de la orden que impartió la Sala de Casación Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió nuevamente el recurso de apelación formulado y, en auto del 30 de octubre de 2017, confirmó la providencia del Juzgado Tercero de Ejecución Civil de esta ciudad que había decretado la terminación del proceso “por falta del requisito de procedibilidad del título ejecutivo que sirvió de base para la acción ejecutiva por falta de reestructuración del crédito”.

Acude ahora a la vía de tutela el apoderado judicial de LUIS EDUARDO y E.R.Á., tras señalar que los derechos fundamentales de sus prohijados fueron lesionados porque:

i) El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá incurrió en vías de hecho al emitir la decisión del 16 de diciembre de 2016 y afirmar, equivocadamente, que no se había llevado a cabo la reestructuración del crédito, en razón a que no analizó el pagaré 090-1500035-0 suscrito por los demandados y que “implica un crédito reestructurado”, por lo cual lo decidido “no consulta la realidad del proceso” y hace “arbitrada” la providencia. Agrega, que como los demandados en el proceso ejecutivo solicitaron la reestructuración del crédito, “han mantenido en engaño y han inducido en error al Juzgado”, lo que deriva en la materialización de defectos que vulneran las garantías del debido proceso, defensa y acceso a la justicia.

ii) El engaño en que, según el accionante, hicieron incurrir F.C. de Castillo y los demás accionados en el proceso a los jueces ordinarios, se reflejó también en la decisión que adoptó, en sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con lo que se logró «la terminación del proceso» que fue equivocadamente validada por el fallo de la homóloga Colegiatura.

A., para sustentar su dicho, los documentos que materializaron el proceso de reestructuración del crédito hipotecario y con los que, en su criterio, se acredita el fraude pero además los yerros en que incurrió el Juzgado al afirmar que ese trámite no se había surtido.

En su criterio, como tales actuaciones se materializaron a través de “engaño”, no es posible que adquieran firmeza cuando el proceso ejecutivo es “legalmente válido y fundamentado”».

3. Pretende «se declare nula la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito (…), el 16 de diciembre de 2016, que resuelve dar por terminado el proceso ejecutivo», así como la dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2017, «que confirma la decisión apelada (…), en acatamiento del fallo de tutela de la Sala de Casación Civil (…), mediante sentencia STC16987-2017», y con ello se permita «la continuidad» del hipotecario (fls. 2 a 11, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCUADO

1. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral que dictó la providencia del 21 de noviembre de 2017, mediante la cual definió la impugnación que presentara el acá querellante respecto de la tutela promovida por F., L.M. y C.E.C.C., se opuso a lo pretendido al «descartar loa posibilidad de que el juez constitucional intervenga», por cuanto la providencia en cuestión «no resulta arbitraria ni caprichosa» (fls. 149 y 150, ibídem).

2. L.M. y C.E.C.C., en su condición de «demandados» dentro del hipotecario nº 2002-00681, dijeron que «lo que se efectuó dentro del proceso fue la reliquidación del crédito y el alivio en su momento», pero no la «reestructuración», rechazando que se les endilgara un supuesto engaño a las autoridades judiciales (fl. 152, ibíd.).

3. El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aportó copia de la sentencia STC16987-2017 del 19 de octubre de 2017, mediante la cual se decidió en primer grado la acción de tutela nº 2017-02705 (fl. 154, ídem).

4. El Banco Popular solicitó su desvinculación del trámite tutelar, aduciendo que «no es demandante» en relación con el cobro judicial allí aludido, pues «se establece que el Banco como CEDENTE no se hace responsable ante el CESIONARIO ni frente a terceros, por las eventualidades que puedan presentarse dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario» (fls. 170 y 171, ib.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la tutela al estimar que ésta se dirigió contra el fallo proferido por esta Corporación en sede de tutela, dejando sin efectos la orden de seguir adelante la ejecución y para que el ad quem resolviera de fondo «sobre la exigencia de reestructurar el crédito hipotecario», y frente a la providencia dictada por el tribunal que en cumplimiento a ello declaró terminado el proceso, la acción se tornaba improcedente porque «se edifica bajo la misma premisa, esto es, el supuesto fraude en que hicieron incurrir» los ejecutados «a los jueces que conocieron de aquél trámite», pues de tales determinaciones no podía predicarse «engaño» y «de ahí que no se materialice alguno de los defectos específicos que habiliten la procedencia de la tutela contra providencias judiciales», aunado a que los mismos argumentos esbozados ya fueron definidos en sede constitucional sin observarse ahora posibilidad para «desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión» (fls. 172 a 184, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La presentó el apoderado judicial del promotor del resguardo para insistir en las razones expuestas en el libelo genitor, que básicamente refieren a que no procedía la terminación del proceso ejecutivo en tanto, contrario a lo resuelto por el fallador del amparo, el crédito hipotecario había sido objeto de reestructuración (fls. 205 a 207, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prerrogativas superiores de los accionantes, porque: (i) esta Sala y su homóloga Laboral, en sede de tutela dejaron sin efectos la providencia que ordenaba seguir adelante la ejecución promovida a su favor como cesionarios, y en su lugar ordenaron al tribunal revisar lo atinente a la reestructuración del crédito hipotecario; y, (ii) la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, fungiendo como fallador ad quem, confirmó el proveído que declaró terminado el ejecutivo al observar que no se había cumplido con el procedimiento...

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