Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53251 de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695786897

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53251 de 25 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente53251
Fecha25 Octubre 2017
Número de sentenciaSL17358-2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL17358-2017

Radicación n.° 53251

Acta 16

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Décimo Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró H.A.L.C. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

H.A.L.C. presentó demanda ordinaria laboral a fin que se condene al ISS al reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales y adicionales, con los incrementos legales, desde el 1 de junio de 2007 -fecha de retiro del sistema de pensiones- hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados; a la reliquidación de la pensión de vejez – en virtud del principio de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma-, con fundamento en el 75% del salario que sirvió de base para los aportes del año inmediatamente anterior a la fecha de desafiliación del sistema general de pensiones, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados desde el 30 de mayo de 2006 hasta el 30 de mayo de 2007; a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del momento en que se generaron hasta la fecha en que se efectúe su pago o, en su defecto desde el 10 de febrero de 2008, fecha en que se cumplieron los 4 meses posteriores a la solicitud de pensión; a la indexación de las sumas adeudadas y a las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones, manifestó que el 5 de mayo de 2007, cumplió 55 años de edad, momento en el que contaba con más de 20 años de servicios prestados en favor de las Empresas Públicas de Medellín, razón por la cual el 10 de octubre de 2007, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez. Aduce que, como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución 002828 del 31 de enero de 2008, la cual fue estudiada a la luz de la Ley 33 de 1985, dado que es beneficiario del régimen de transición; que a pesar de haber adquirido su derecho el 5 de mayo de 2007 y ser retirado del sistema el 30 de mayo siguiente, el ISS no lo ingresó en nómina de pensionados, ni dispuso el pago del retroactivo pensional, sino que lo dejó en reserva «debiéndose reconocer la pensión son su correspondiente inclusión en nómina a partir del 1 de junio de 2007» (f.º 3).

Agregó que a pesar que se le aplicó la Ley 33 de 1985, el ISS liquidó su pensión conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no, con fundamento en el artículo primero del régimen de transición del que es beneficiario, esto es, tomó el 75% del promedio cotizado durante los últimos 10 años y no del último año de servicios, como debía realizarse.

Resaltó que el 14 de mayo de 2008 interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, solicitando la reliquidación pensional, el primero de los cuales fue decidido de forma desfavorable a sus pretensiones y el segundo, a la fecha de presentación de la demanda, no se había resuelto. Indicó que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, las AFP cuentan con 4 meses para contestar las solicitudes pensionales, lo que significa que el ISS incurrió en mora desde el 10 de febrero de 2008, fecha a partir de la cual deben pagarse en su favor intereses moratorios.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la resolución del recurso de reposición interpuesto por el actor, los demás, dijo no tener ese carácter o que debían verificarse con la documentación aportada en la demanda. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas y de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.º 33 a 36).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de agosto de 2010, condenó al ISS al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 1 de junio de 2007 y el 25 de junio de 2009, incluyendo las adicionales de junio y de diciembre, en cuantía de $42.821.053; al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 10 de febrero de 2008 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y, en lo demás, absolvió a la accionada e impuso costas en su contra, en un 80%.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la S. Décimo Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 6 de abril de 2011, dispuso:

[…] CONFIRMA[R] la sentencia que se revisa en apelación en cuanto absolvió de la reliquidación de la pensión por vejez con el 75% del salario promedio devengado que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Pero la REVOCA en el siguiente sentido:

Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones formuladas por H.A.L.C..

Impuso costas a la parte demandante (f.º 167 a 174).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, las pensiones reconocidas se hacen efectivas y deben pagarse desde el momento en que el trabajador se retira del servicio, en los eventos en los que ese requisito sea condición necesaria para su disfrute. Para soportar lo anterior, citó la sentencia de la S. de Casación Laboral, CSJ SL, 12 de dic. 2007, rad. 32003, la cual precisa que el derecho a recibir el pago de las mesadas no emerge del reconocimiento de la pensión por parte de la entidad que le corresponde, sino del cumplimiento legal de la edad y tiempo de servicio o la densidad de cotizaciones, a lo cual se debe adicionar el retiro definitivo del servicio activo.

Agregó que los artículos 4, 13, 15, 17 y 157 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 1295 de 1994, contemplan la obligación a cargo de los empleadores de afiliar al sistema de seguridad social integral a aquellas personas vinculadas por contrato de trabajo o como servidores públicos y de pagar las cotizaciones correspondientes. En consecuencia, concluyó, al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento del retroactivo pensional.

Aparte de lo anterior, señaló que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez del actor es el consagrado en la Ley 100 de 1993 y no, como equivocadamente lo pretende, a la luz de la Ley 33 de 1985.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena por el retroactivo pensional y los intereses moratorios causados desde la fecha de desafiliación del sistema hasta su efectiva inclusión en nómina, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, en este aspecto y, en lo demás, la revoque y acceda a las demás pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas:

[…] artículo 8° de la Ley 71 de 1988 reglamentado por el 9 del Decreto 1160 de 1988, en relación con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); 4, 13, 15, 17 31, 36 150, 157 y 288 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 1295 de 1994; 1, 18 y 19 del C.S.T.; 32 del Código Civil; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, modificado por el 1° del Decreto 625 de 1988, artículo 9 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el 10 del Decreto 1160 de 1988; artículos 18, 20, 23 de la Ley 6 de 1945; artículo 17 de la Ley 90 de 1946; artículo 19 de la Ley 4 de 1992; 48, 53 y 128 de la Constitución Política» (f.º 24).

En primer lugar, aclara que no discute ninguna de las conclusiones fácticas a las que llegó el ad-quem para revocar la sentencia condenatoria. Su inconformidad, entonces, la centra en que el Tribunal haya considerado que la obligación de pagar una pensión solo surge cuando el beneficiario de la misma se retira del servicio. Explica que el ISS fue quien reconoció en su favor la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
10 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR