Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02725-00 de 31 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695902237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02725-00 de 31 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17808-2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02725-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC17808-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02725-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela instaurada, mediante licenciado, por Representación Hotelera y Turística Tovar Limitada frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas H.G.N., M.P.G.Á. y R.E.G.V., y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad querellante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio ejecutivo singular que P.B.C. le formuló.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- A través de «su representante legal el 2 de noviembre de 2011 suscribió los pagarés base [del sub judice], el primero de ellos por cuarenta millones de pesos y el segundo por cincuenta millones de pesos […] con fechas de pago […] el 2 de febrero de 2012, y […] el 12 de abril de 2012, reconociendo intereses de plazo a la máxima tasa comercial permitida».

2.2.- Trabada la litis, planteó las excepciones perentorias denominadas «inexistencia del negocio jurídico subyacente en los títulos valores base de la ejecución, como lo contiene el numeral 12 del artículo 784 del código de comercio», «falta de causa lícita en las obligaciones dinerarias, motivo del presente proceso, como lo obliga la parte inicial del inciso 1 del artículo 1524 del Código Civil», «existencia de simulación en el negocio jurídico que dio origen al título valor soporte de la actual demanda, como de manera analógica la doctrina y la jurisprudencia han determinado la prueba de la divergencia entre el elemento endógeno (voluntad real) y el elemento exógeno (declaración de voluntad) de las obligaciones, aplicando el artículo 1766 del Código Civil», «existencia de dolo, en la conducta del actor al ser beneficiario de pagarés de persona jurídica no obligada en el negocio real, en detrimento patrimonial de la misma, como de manera expresa lo consagran el inciso final del artículos 63 y el artículo 1515 ambos del Código Civil» y «reconocimiento de las excepciones que se encuentren probadas en el plenario, al tenor de lo regulado en el inciso primero del C. de P.C..»..

2.3.- Agotadas las etapas procedimentales correspondientes, el despacho entutelado emitió fallo estimatorio de 28 de julio de 2015.

2.4.- Apeló dicha decisión esgrimiendo que «la obligación fue contraída por la sociedad Gems Exportaciones Limitada, con los beneficiarios de los cheques o sus endosantes, que los testigos aseveran que no se negoci[ó] con cheques de [ella], que [… n]o tenía cheques, siempre tuvo una cuenta de ahorros y esta est[á] inactiva hace cinco años, que el representante legal de una sociedad no puede hacer negocio con obligaciones de otras personas jurídicas donde [é]l tenga interés, sin que previamente lo haya autorizado la Junta Directiva o de Socios».

2.5.- Sin embargo, acaeció que el tribunal cuestionado dictó sentencia confirmatoria calendada 30 de marzo de 2017, y «pese a decir que solo estudiaba lo que fue motivo de alzada, no lo hizo».

Por tanto, afirma que tal providencia aloja anomalía, comoquiera que, en primer término, «confunde el objeto social de una sociedad con las facultades del representante legal, las segundas son dadas para que el administrador, en este caso T.F., realizara el objeto es decir actividades de la industria turística y hotelera, no que hiciera beneficencia con un prestamista, que la sociedad no conocía, y que jamás le presto dinero a la sociedad, como sucedió en este caso».

Y, en segundo orden, ya que «se dejaron de apreciar pruebas», como la deposición de «R.A.S.A., [su] contadora» y de la «documental de la inexistencia de cuenta corriente bancaria»; amén, dejó de sopesar «la confrontación» de los diversos «testimonios» recaudados, verbigracia, el de G.A.J., así como tampoco la de estos frente a la declaración de parte del ejecutante; tampoco, «se quiso declarar la recepción del testimonio de […] L.G.T.F., como prueba de oficio».

2.6.- Aduce, además, que no soslayó el término de «inmediatez», por cuanto la «providencia objeto de esta acción constitucional se notificó por edicto el 31 de marzo de 2017, y [quedó] ejecutoriada el 5 de abril de 2017».

3.- Pide, conforme a lo relatado, se «declare que la sentencia de segunda instancia del tribunal [enjuiciado …] viol[ó] los derechos constitucionales» invocados.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La corporación acusada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la empresa reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por defectos fáctico y sustantivo, enfila su inconformismo contra el fallo de 30 de marzo de 2017, mediante el cual la sala querellada confirmó el estimatorio de primer grado.

3.-...

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