Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54825 de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128481

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54825 de 12 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Número de expediente54825
Número de sentenciaSL21031-2017
Fecha12 Diciembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL21031-2017

Radicación n.° 54825

Acta n.° 23


Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ WILLIAM CARDONA ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 11 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En cuanto al memorial obrante a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Colpensiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CGP- aplicable a los procesos laborales, por expresa remisión del artículo 145 CPTSS.

  1. ANTECEDENTES


El citado accionante convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin que se condenara a su favor, a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta la base de la totalidad de los factores devengados entre el 28 de mayo de 1995 y el 28 de mayo de 2005, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así como a cancelar el retroactivo pensional por diferencias pensionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones señaló que durante toda su vida laboral, acumuló un tiempo de servicios equivalente a 25 años, 3 meses y 20 días, en las siguientes entidades:


a) Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 7 de mayo de 1971 hasta el 23 de agosto de 1977, por un periodo de 6 años, 3 meses y 17 días.


b) Empresas Publicas de P., entre el 11 de abril de 1978 y el 16 de septiembre de 1979, es decir, por un lapso de 1 año, 5 meses y 6 días.


c) Gobernación de C., del 28 de septiembre de 1982 al 26 de enero de 1987, es decir, por un periodo de 4 años, 3 meses y 29 días.


d) Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, desde el 17 de agosto de 1990 hasta el 9 de agosto de 1994, esto es, por espacio de 3 años, 11 meses y 23 días.


e) Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a partir del 1 de noviembre de 1994 hasta el 28 de mayo de 2005, que equivale a 10 años, 6 meses y 27 días, lapso en el que se desempeñó como «Subdirector del Centro de Atención al Sector Agropecuario del SENA Regional Risaralda».


En ese orden, relató que el 5 de marzo de 2002, solicitó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; que dicha entidad a través de la Resolución n.° 00990 del 29 de julio de 2002, negó lo solicitado y aseguró que era el ISS la «entidad obligada» a otorgarle la prestación pensional pretendida, por estar afiliado a ese instituto, en el cual se hicieron los aportes pensionales desde el 1 de abril de 1994; y que presentó recurso de reposición contra ese acto administrativo, sin embargo, la Secretaria General del SENA, mediante la Resolución n.° 01359 del 7 de noviembre de 2002, confirmó íntegramente dicha negativa.


Expuso que entonces para el 17 de marzo de 2003, solicitó ante el ISS S.C., el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue concedida a través de la Resolución n.° 0173 del 21 de enero de 2005, en cuantía inicial de $2.238.980 mensuales, a partir del 28 de mayo de 2005, fecha en que se retiró del servicio.


Arguyó que el 16 de junio de 2008, presentó un «derecho de petición de interés particular» ante el ISS, solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación, ya que debió contabilizarse como base de liquidación, todos los factores salariales que devengó desde el año 1995 hasta el 2005, tal como lo consagra el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Finalmente, sostuvo que la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS Seccional C., mediante el oficio D.A.P. S.C. 4799 del 7 de julio de 2008, le notificó el contenido del «Auto n.° 584 del 7 de julio de 2008» en el que le negó por improcedente la solicitud de reliquidación pensional, lo cual también hizo con la Resolución n.° 1459 del 3 de marzo de 2009, por no encontrar razones de hecho y de derecho válidas para poder modificar la resolución con que se reconoció la jubilación.


Al contestar la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos relatados, aceptó como ciertos los referentes a: (i) la fecha de nacimiento del actor; (ii) el tiempo de servicio acumulado por éste en toda su vida laboral; (iii) el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del accionante, mediante la Resolución n.° 0173 de 2005, por reunir los requisitos de ley; (iv) la presentación de la solicitud de reliquidación y a su vez, la negativa del ISS de acceder a ella; y (v) el contenido de la Resolución n.° 1459 de 2009, proferida por el Instituto demandado. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa sostuvo que no existen razones de hecho o de derecho para poder efectuar reliquidación alguna de la pensión de jubilación del actor, toda vez que «fue reconocida sobre lo realmente cotizado y reflejado en la historia laboral» del afiliado demandante. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó «prescripción, carencia del derecho reclamado y las declarables de oficio».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 25 de mayo de 2011, en el que resolvió:


[…]

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, formulada por el Instituto de Seguros Sociales.


SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSE WILLIAM CARDONA ALVAREZ es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme se dejó establecido en la parte considerativa de este proveido.


TERCERO: CUARTO: (sic): ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las restantes pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor JOSE WILLIAM CARDONA ALVAREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: CONDENAR al señor JOSE WILLIAM CARDONA ALVAREZ a pagar las costas procesales a favor del ISS en un 80%. Como agencias en derecho se fija la suma de $700.000 a cargo del demandante.


Para arribar a esa decisión absolutoria, el a quo señaló que no existió duda que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que al haber nacido el 15 de noviembre de 1946, para el 30 de junio de 1995 acreditó tener 48 años y 7 meses de edad; que la citada transición fue diseñada con el propósito de conservar los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión del régimen inmediatamente anterior al que se encuentre afiliado el trabajador, sin embargo, allí no se contempló lo referente al ingreso base de liquidación con que se debe reconocer la prestación pensional, y por ello, se debe acudir a lo establecido en la Ley 100 de 1993, para el caso el inciso 3 del artículo 36; y que era improcedente la reliquidación de la pensión de jubilación pretendida, en la medida que el ISS liquidó tal prestación con los salarios sobre los cuales cotizó el accionante.


Contra la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, confirmó el fallo de primer grado y lo adicionó en el sentido de declarar probada oficiosamente, la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva». Condenó en costas de la alzada a la parte demandante y fijó como agencias en derecho la suma de $550.000.


El Tribunal aseguró que al tenor del artículo 66A del CPTSS, el estudio en la alzada se circunscribía al objeto del recurso de apelación presentado por el actor, en el que cuestionó que para el reconocimiento de la pensión de jubilación, el ente demandado no incluyó todos los factores salariales que realmente devengó el afiliado mientras laboró para el SENA, entre los que mencionó: viáticos, subsidio de alimentación, primas de servicios, prima de navidad, bonificaciones, auxilio de movilización y otros, pues dijo que tal empleador no tuvo en cuenta tales factores al momento de efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social.


Comenzó por decir el Tribunal, que no eran objeto de debate, por haber sido aceptados por las partes o acreditados con las pruebas, los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor laboró para el SENA desde el 1° de noviembre de 1994 hasta el 28 de mayo de 2005, devengando además de la asignación básica mensual, conceptos tales como: viáticos y bonificaciones; (ii) la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación elevada por el actor al ISS el 17 de marzo de 2003, prestación que fue otorgada a partir del 28 de mayo de 2005; (iii) que el ISS para el reconocimiento de la prestación pensional, encontró que el trabajador demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ello, para la definición de su derecho, tuvo en cuenta la edad, tiempo de servicios y monto pensional, consagrados en la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; y (iv) que la liquidación de la pensión efectuada por el ISS se hizo de conformidad con los salarios sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones, tal como da cuenta las documentales visibles a folios 298 a 302 del plenario, que corresponden a la hoja de prueba e historia laboral del...

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