Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02177-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143777

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02177-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02177-00 (AC)

Actor: L.D.C.R.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada por L.D.C.R.G., presentada el 23 de agosto de 2017 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1. La tutela

La accionante L.D.C.R.G. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la protección de la vejez, la dignidad humana y el mínimo vital, los cuales considera desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el cual mediante sentencia del 27 de octubre de 2016 confirmó el fallo del 31 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la demanda a partir de lo referido por la actora, de la siguiente manera:

Señala que convivió con L.O.S.P. desde octubre de 1978 por más de siete años continuos, hasta su fallecimiento que se produjo el 19 de abril de 1985. Ellos tuvieron dos hijos: A.O.S.R. (fallecido) y J.C.S.R., hoy declarado interdicto.

Advierte que el señor S.P. tuvo una relación matrimonial con M.L.R., que se disolvió mediante sentencia del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá del 3 de noviembre de 1975. Considera que mediante esa decisión se decretó la separación bienes y se liquidó la sociedad conyugal y como consecuencia de la misma el señor S.P. no volvió a convivir con M.L.R..

L.O.S.P. se desempeñó como médico del Instituto de Seguros Sociales y se pensionó como empleado del Estado.

La actora indica que la pensión de sobrevivientes le fue otorgada a la señora M.L.R. (Resolución 2021 de 1988) a pesar de que ha probado con diferentes testimonios que ella convivió con el señor S.P. hasta el día de su fallecimiento. Agrega que el Instituto de Seguros Sociales también otorgó una parte de esa prestación a los hijos de unión S.R. mediante Resolución 10203 de 1988. Posteriormente esa entidad reliquidó la prestación y se la otorgó a J.C.S.R. (quien actualmente recibe el 50 % de la prestación) y a M.L.R. (Resolución 1336 de 1990).

Aclara que nació en 1947 y cuenta con 70 años de edad y considera que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes referida, por lo que procedió a solicitarla por la vía judicial ordinaria, lo cual fue negado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 27 de octubre de 2016.

1.2. Fundamentos de la acción

La ciudadana L.D.C.R.G. estima que tiene derecho a que le sea otorgada la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de favorabilidad y de las normas que consagran la sustitución a favor de los compañeros permanentes (refiere genéricamente la Ley 33 de 1973, la Ley 12 de 1975, la Ley 44 de 1980 y la Ley 113 de 1985).

1.3. Pretensión constitucional

La demandante solicita que se conceda el amparo constitucional de sus derechos, que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que modifique la sentencia del 27 de octubre de 2016 y que se reconozca el derecho pensional a su favor del 50 % restante de la pensión de sobrevivientes de L.S..

2. Trámite de instancia

Mediante auto del 29 de agosto de 2017 el Despacho admitió la acción de tutela interpuesta por L.D.C.R.G.. Como consecuencia, dispuso la notificación a la tutelante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y al Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. También se dispuso que la tutela fuera comunicada al Director de la UGPP y a M.L. de Saboya y a J.C.S.R..

Enviadas las misivas del caso (fls. 55 a 58), presentaron informe de respuesta los siguientes sujetos procesales:

3. Intervenciones

3.1. UGPP

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP indicó que la actora no ha radicado petición ante la entidad y que, por tanto, no está pendiente alguna respuesta. Aclaró que en la tutela no hay una sola motivación que permita inferir la vulneración de derechos por parte de la UGPP, advirtió que esta acción no es el recurso judicial adecuado para reclamar prestaciones de carácter laboral y solicitó que la Unidad sea desvinculada del proceso.

3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

La magistrada P.S.G. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y explicó que el problema jurídico dentro del proceso ordinario fue determinar si L.D.C.R.G. tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión, en su condición de compañera permanente de L.O.S.P..

Para ello se determinó que las normas que regulan la prestación son aquellas que estaban vigentes al momento del deceso. Además sobre el matrimonio con la señora M.L.R. refirió lo siguiente:

De igual forma se determinó que el vínculo matrimonial que tenía el causante con la señora M.L.R., estaba vigente para la fecha del deceso, en atención a que dicha unión se dio en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 y el concordato suscrito entre el Estado colombiano y la Santa Sede en 1887, que conllevó a la promulgación de la Ley 57 de 1887, que incorporó en el Código Civil la regulación del matrimonio, norma que en el artículo 152 de su redacción original establecía que “…El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges … (…) por lo que la separación de bienes que se había declarado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá no tenía la virtud de disolver el vínculo matrimonial, que para la época de dicha actuación, solo se extinguía con la muerte”.

Advirtió que en la acción de tutela no se determinó la configuración de una sola causal de procedibilidad y que se limitó a referir la vulneración de los derechos y a enlistar un grupo de normas, como la Ley 12 de 1975, que previó el derecho para la compañera, solo que aquel era excluyente, en atención a que la vigencia del vínculo matrimonial no permitía a la compañera acceder al derecho.

Aclaró que en este caso la cónyuge supérstite desplazó el derecho de la compañera permanente, cosa que dejó de ocurrir a partir de la Constitución de 1991, en la que se determinó la existencia de igual derecho para acceder al beneficio prestacional.

3.3. Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá antes Juzgado 2º de Descongestión

La jueza L.N.G.R. indicó que las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario quedaron ejecutoriadas el 1 de diciembre de 2016. Explicó que a este caso se consideró que para la fecha de fallecimiento del señor S.P. estaba vigente el Decreto 232 de 1984, que determinaba los requisitos para la pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida a la cónyuge supérstite y a J.C.S. como hijo menor de edad.

Refirió que los derechos de la compañera permanente solamente fueron reconocidos con la expedición de la Ley 54 de 1990 y que esa norma no podía aplicarse por favorabilidad ya que el Consejo de Estado ha determinado que se debe observar la normatividad vigente al momento del deceso del causante.

Estimó que la protección constitucional solicitada es desbordada ya que lo que se pretende en realidad es generar una decisión favorable frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y resaltó que la actora no demostró el acaecimiento de alguno de los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Finalmente, advirtió que este caso no cumple con el requisito de inmediatez.

4. Actuación surtida con posterioridad a los informes de los demandados

La consejera ponente, a través de auto del 21 de septiembre de 2017, consideró que era necesario insistir en la notificación de la tutela a la señora M.L.D.S., quien actualmente es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Para ello le comunicó a la Secretaría General que tuviera en cuenta la dirección de residencia que quedó consignada en el expediente del proceso ordinario...

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