Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01545-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150981

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01545-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 05001-23-31-000-2008-01545-01 ( 0108-12 )

Actor: JULIO CÉSAR FLÓREZ CASTAÑO

Demandado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y FIDUCIARIA AGRARIA S.A.

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Decreto 01

de 1984

Tema : Confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Empleados públicos de las E.S.E no pueden invocar la prórroga de la convención colectiva de trabajo.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor J.C.F.C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquía la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 656 del 15 de abril de 2008, expedido por el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora como liquidadora de la Empresa Social del Estado R.U.U., mediante la cual estableció el monto de las prestaciones sociales definitivas e indemnización por supresión del cargo.

También solicitó la nulidad de la Resolución 1001 del 9 de junio de 2008, que adicionó la Resolución 656 del 15 de abril de 2008.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se disponga la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo teniendo en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

Igualmente, reclamó que se ordene la reliquidación de las cesantías retroactivas, de las anualizadas, de los intereses de las mismas, vacaciones, prima de vacaciones y el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías; el incremento del 12% de los salarios básicos; el auxilio de alimentación y de transporte; el subsidio familiar; prima de servicios extralegal; la dotación de uniformes, todo de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo.

Como pretensión principal solicitó que se inapliquen por inconstitucionales: i) el artículo 14 del Decreto 405 del 14 de febrero de 2007, proferido por el Presidente de la República que establece la tabla de indemnización por supresión de cargos de los empleados en la Empresa Social del Estado R.U.U.; y ii) la Resolución 1320 del 14 de julio de 2008, mediante la cual se realizó un ajuste aritmético a las resoluciones que las prestaciones sociales e indemnización a los funcionarios de la Empresa Social del Estado R.U.U..

Reclamó que las sumas cuyo pago se ordene sean ajustadas acorde con lo ordenado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que el fallo se cumpla de conformidad con los artículos 176 y 177 ídem.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El señor J.C.F.C. estuvo vinculado como trabajador oficial con el Instituto de Seguros Sociales del 21 de agosto de 1981 al 25 de junio de 2003 y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el citado instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL, que tuvo una vigencia inicial del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 y se prorrogó automáticamente cada seis meses.

El actor fue incorporado automáticamente como empleado público a la Empresa Social del Estado R.U.U. desde el 26 de junio de 2003 al 18 de julio de 2008, en aplicación del Decreto 1750 de 2003.

El gerente general de la Empresa Social del Estado en comento reconoció unos beneficios convencionales al actor pero solo por el período del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, que fueron identificados como un pago único, entregado al demandante en el mes de febrero de 2005.

A partir del 1 de noviembre de 2004, la empresa social del estado R.U.U. únicamente reconoció los derechos salariales y prestacionales legales correspondientes a los empleados públicos del orden nacional, por tanto, está adeudando al accionante todos los emolumentos de origen convencional por el periodo del 1 de noviembre de 2004 al 18 de julio de 2008.

Posteriormente, a través del Decreto 405 del 14 de octubre de 2007, proferido por el Gobierno Nacional, se ordenó la liquidación de la empresa social del estado R.U.U., y en consecuencia se celebró un contrato de fiducia mercantil con La Previsora.

El apoderado general de La Previsora mediante comunicación 4930-2008 del 18 de julio de 2008 suprimió el cargo de conductor que desempeñaba el demandante.

Mediante el Decreto 2605 del 16 de julio de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, se indicó que la Nación a través del Ministerio de Hacienda, asumiría las obligaciones pendientes de la empresa social del estado R.U.U. y los procesos jurídicos laborales.

Se señala que el Ministerio de la Protección Social es la entidad subrogataria de las obligaciones de la extinta empresa social del estado R.U.U..

Al liquidarse la referida empresa, el apoderado general de la fiduciaria La Previsora celebró un contrato de fiducia mercantil con FIDUAGRARIA para que se encargara de la realización de los pagos a los acreedores y la defensa judicial.

En la Resolución 656 del 15 de abril de 2008 el apoderado general de fiduciaria La Previsora ordena el pago al actor de las prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnización por supresión del cargo, desconociendo los beneficios convencionales a los que tenía derecho.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 53 y 209

Del Decreto 2127 de 1945, los artículos 44, 53 y 54

Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 45 y 58

Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 11

Del Decreto 372 de 2006, el artículo 14

Ley 344 de 1996

Decreto 3118 de 1968

Ley 52 de 1975

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 66, 67 y 466 a 478

Del Decreto 405 de 2007, el artículo 14

D.D. 01 de 1984, el artículo 84

De la Ley 489 de 1998, el artículo 52

De la Ley 573 de 2000, los parágrafos 1 y 6 del artículo 1

D.D. 254 de 2000, el parágrafo del artículo 33

Ley 1105 de 2006

Decreto 403 de 2008

Decreto 1298 de 2008

Decreto 1883 de 2008

Decreto 2349 de 2008

Decreto 2605 de 2008

Del Código de Comercio, los artículos 1226 y siguientes

El concepto de violación de la demanda se desarrolló así:

Explicó que el reconocimiento de la indemnización por supresión de cargo a favor del actor desconoció el principio de favorabilidad y se vulneraron derechos adquiridos, al no acudirse a la Convención Colectiva de Trabajo de la cual era beneficiario.

Expresó que la liquidación de prestaciones sociales y derechos salariales para el demandante tuvo que haberse realizado acorde con lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

2. Contestación de la demanda

FIDUAGRARIA

Señaló que se opone a las pretensiones de la demanda dado que el fideicomiso que administra no tenía una relación contractual, legal o reglamentaria con la parte actora y que la fiduciaria no es subrogatoria del empleador empresa social del estado R.U.U..

Propuso las excepciones que denominó: falta de competencia, inexistencia de la demandada, inexistencia de relación contractual entre el actor y la fiduciaria, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la fiduciaria no puede responder con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene obligaciones laborales con el actor y de conformidad con las funciones que la ley le asigna no le corresponde definir las controversias con trabajadores de otras entidades públicas, como el Instituto de Seguros Sociales y la empresa social del estado R.U.U., actualmente suprimida y liquidada.

Señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo intervino en el proceso de liquidación de la empresa social del estado R.U.U. para poner a disposición los recursos con los cuales se pagarían las obligaciones laborales y pensionales.

Aseveró que los reconocimientos salariales y prestacionales pedidos por el actor se fundamentan en una Convención Colectiva de Trabajo que no se aplica en el caso concreto, como quiera que la empresa social del estado R.U.U. no hizo parte de dicho acuerdo convencional.

Precisó que cuando al accionante adquirió la calidad de empleado público en la empresa social del estado R.U.U. se benefició de un régimen legal y reglamentario que excluye la aplicación de prerrogativas convencionales.

Propuso las siguientes excepciones: indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de solidaridad entre la empresa social del estado R.U.U. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y prescripción.

Ministerio de la Protección Social

Manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda porque entre el actor y el ministerio no existió ningún vínculo.

Indicó que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001 a 2004 fue celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

Adujo que en nuestro ordenamiento jurídico no existen derechos absolutos, por tanto no se puede pretender la aplicación indefinida en el tiempo de la Convención Colectiva de Trabajo, que además fue suscrita por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR