Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00482-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155353

Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00482-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : G.V.H.

Bogotá D.C, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 15001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00482 - 01 ( 3155 - 14 )

Actor: LUZ M.M.G.

Demandado : DEPARTAMENTO DE BOYACÁ , FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ , UGPP

LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la UGPP como parte demandada, en contra de la sentencia de 25 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado, la señora L.M.M.G. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA.

Como pretensiones solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 0357 de 29 de octubre de 2012, proferida por el Departamento de Boyacá, Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá, por medio de la cual se le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de beneficiaria del docente fallecido B.R.N.; de la Resolución RDP 005610 de 8 de febrero de 2013, expedida por la UGPP, que igualmente le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes o pensión postmortem, en su condición de beneficiaria del occiso.

Igualmente que se declare que tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan, liquiden y paguen la pensión de sobreviviente efectiva a partir del 27 de diciembre de 1989 con el respectivo reajuste pensional; que se les condene a pagar las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC; que cumplan la sentencia con la prevención de que si no lo hacen deberán pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo.

En el escrito de demanda, se solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva establecida en la Ley 100 de 1993, sin embargo posteriormente desistió de dicha petición, toda vez que no agotó vía gubernativa en este aspecto.

Como hechos narró que el señor B.R.N. formó vida marital con la señora LUZ M.M.G. hasta el 27 de diciembre de 1989, fecha en la que falleció; ejerció como docente en instituciones privadas durante 6 años y 6 meses, luego se vinculó a la Secretaría de Educación de Boyacá entre el 15 de junio de 1987 y el 26 de diciembre de 1989, por lo que acumuló un total de 18 años y 11 días de servicio; la Gobernación de Boyacá, Secretaría de Educación, efectuó los aportes correspondientes a la Seguridad Social ante la Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá.

En atención al deceso de su cónyuge la demandante estima que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de sobreviviente desde la fecha de la muerte, motivo por el cual ha presentado desde el año 1990 varias solicitudes para que sea reconocida como beneficiaria, las que han sido resueltas de forma negativa sin tener en cuenta que es una persona de la tercera edad, pues para el momento de la radicación de la demanda contaba con 64 años de edad, y que no cuenta con alguna clase de ingreso para su subsistencia.

Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 1, 2, 3, 35, 36, 44, 48, 47, 76 numeral 6, 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo; 3, 5, 8, y 10 de la Ley 442 de 1998; Ley 734 de 2002. Ley 797 de 2003; Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969; Ley 4 de 1996; Decreto Ley 1045 de 1978; Ley 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003.

En el concepto de violación expuso que las entidades demandadas debieron aplicar el principio de favorabilidad y reconocerle la pensión de sobreviviente pues cumplió 18 años y 1 mes de labores, y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 requieren tan solo 26 y 50 semanas respectivamente, con lo que superó ampliamente el tiempo requerido para obtener la prestación económica. Además,

“En el presente caso deben tenerse en cuenta los lineamientos o antecedentes J. y Legales, así como la aplicación de normas más favorables al docente y al parecer se desconoce lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 referente al derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O POST - MORTEM, ya que con argumentos simplistas, desfasados, irreales y por fuera de la normatividad legal, se desconoce el derecho que tienen los beneficiarios del docente fallecido (…). Olvida la UGPP, que de conformidad con el derecho jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional (…) que cuando se trate de reconocimiento de los derechos pensionales a los beneficiarios del docente fallecido, cabe aplicar lo previsto en el Régimen de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993 que se orienta por el principio de la universalidad. Esa aplicación tiene fundamento en la preferencia que, según la Constitución, debe darse a la interpretación más favorable al trabajador y dado que existe una diferencia ostensible para acceder a la prestación, pues mientras que la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, establecieron unos requisitos bastante altos y aunque dichas normas ya están derogadas por la Ley 100 de 1993, por el contrario la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 resultan ser más beneficiosas al requerir simplemente 26 semanas se cotización la primera y 50 semanas la segunda.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de apoderado, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, SECRETARÍA DE HACIENDA, FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁcontestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y proponiendo como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido, caducidad de la acción y prescripción. Así mismo, señaló que no es posible alegar vulneración por parte de la entidad, pues el acto administrativo fue proferido dentro del marco legal vigente para la época. Agregó que en contra de la Resolución 0357 de 29 de octubre de 2012 no se ejerció recurso alguno con el fin de agotar la vía gubernativa.

LaUGPP, por intermedio de apoderada, allegó escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se cumplen los requisitos para acceder al reconocimiento pensional porque el causante no alcanzó el tiempo de servicio y por ello no puede habilitarse la edad como lo establece la Ley 12 de 1975. Y, no se puede conceder la pensión sobreviviente en los términos de la Ley 100, pues las cotizaciones se realizaron en vigencia de una ley anterior sin que sea posible aplicar la ley retroactivamente. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de la vulneración de principios constitucionales y legales, y la genérica e innominada.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

A través de auto de 15 de noviembre de 2013, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá convocó para el 3 de diciembre del mismo año la realización de la audiencia inicial a las 09:00 am. En el trámite de dicha audiencia, se fijó el litigio del proceso en establecer la procedencia del reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de la señora L.M.M.G. como beneficiaria de B.R.N..

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en audiencia de pruebas realizada el 5 de febrero de 2014 consideró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que dispuso que se presentaran los alegatos de manera escrita, para posteriormente proferir sentencia el 25 de abril de 2014, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las Resoluciones 357 de 29 de octubre de 2012 y RDP 05610 de 8 de febrero de 2013, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá y por la UGPP, respectivamente.

En consecuencia ordenó a la UGPP reconocer y pagar a la accionante una pensión de sobreviviente en cuantía del 47% del ingreso base de liquidación del causante B.R.N. a partir de abril de 1994, con efectos fiscales a partir del 9 de agosto de 2009, por haberse probado la excepción de prescripción de las mesadas pensionales.

Teniendo en cuenta los supuestos fácticos del caso, y de conformidad con el principio de favorabilidad, consideró que se debe aplicar la Ley 100 de 1993. Así las cosas, la actora se haría beneficiaria de la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo Estado, señaló que debe realizarse una aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta el caso especial de que la pensión sobreviviente le proporcionaba al pensionado un medio de subsistencia en condiciones dignas.

En concordancia con lo anterior, en el proceso se indicó que únicamente se demostró que el señor B.R.N. laboró con la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, por 11 años, 6 meses y 12 días, esto es 593 semanas. Que la señora L.M.M.G. acreditó su calidad de cónyuge del causante, razón por la cual reúne los requisitos para concederle la pensión de sobreviviente a partir del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En cuanto al monto de la pensión, señaló que debe aplicarse el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, es decir con el 47% del ingreso base de liquidación de acuerdo a lo señalado por el artículo 21 de la misma ley, de acuerdo al salario devengado al fallecimiento con su respectiva actualización así como el IPC hasta 1º de abril de 1994, fecha de causación del derecho. Por último, condenó en costas a la UGPP teniendo en cuenta que es la parte vencida en el proceso conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN

A través de apoderado, la UGPP argumentó que el señor B.R. no cumplió con los requisitos establecidos para los docentes, en...

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