Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00352-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171073

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00352-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 11001-03-25-000-2011-00352-00 ( 1324-11 )

Actor: G.M.E.

Demandado: PROCURADUR Í A GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: Sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10

años para ejercer cargos públicos - personero municipal

Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984

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Decide la Sala, en única instancia , sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor G.M.E. contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor G.M.E. solicitó la nulidad de la Resolución 068 del 21 de septiembre de 2005 proferida por la Procuraduría Regional del V.d.C., a través de la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y el acto administrativo del 19 de diciembre de 2005 expedido por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública que en segunda instancia confirmó la referida sanción.

El accionante también solicita la nulidad de la Resolución 013 del 24 de febrero de 2006 dictada por el presidente del Concejo de Palmira por la cual se dio cumplimiento a la sanción impuesta al actor.

A título de restablecimiento del derecho el demandante pidió que: i) se ordene su reintegro al cargo de personero desde la fecha en que fue efectivamente desvinculado hasta el vencimiento del periodo constitucional para el cual fue elegido, sin solución de continuidad; ii) el pago de los salarios, prestaciones y gastos de representación dejados de percibir; iii) el pago de los perjuicios materiales y morales; y iv) que se ordene la eliminación de la anotación de la sanción disciplinaria del registro que lleva la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.

Así mismo, solicitó que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Se sostuvo en la demanda que el señor G.M.E. se desempeñó como concejal del Municipio de Palmira para el periodo constitucional 2000-2003 y que el 9 de enero de 2004 los concejales lo eligieron personero para el periodo 2004-2007.

Precisó que la Procuraduría Provincial de Cali mediante auto del 4 de octubre de 2004 inició investigación disciplinaria contra el actor, con ocasión de la queja que presentó el señor W.M.R. el 10 de septiembre de 2004 contra los concejales que eligieron al actor como personero, al considerar que estaban inhabilitados porque el accionante había sido concejal en el periodo anterior.

Indicó que el procurador general de la Nación designó a la Procuraduría Regional del V.d.C. para que asumiera el conocimiento de la queja y ésta a través del auto del 19 de noviembre de 2004 atribuye al demandante la falta gravísima prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002

Explicó que en auto del 24 de enero de 2005, la Procuraduría Regional del V.d.C. declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 4 octubre de 2004, en razón a que no se había precisado el grado de culpabilidad del demandante, en consecuencia, ordenó la adecuación del proceso al verbal.

Expuso que mediante la Resolución 015 del 24 de febrero de 2005, la Procuraduría Regional del V.d.C. profirió acto administrativo de primera instancia, por el cual decidió sancionar al demandante con destitución e inhabilidad general por 10 años, al encontrarlo responsable por la falta disciplinaria descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Narró que la procuradora segunda delegada para la vigilancia administrativa decretó de nuevo la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 2 de noviembre de 2004, al violarse el principio del juez natural, dado que, la procuradora regional no tenía competencia para decidir el asunto porque la designación especial del procurador general de la Nación era únicamente para que asumiera el conocimiento de los concejales y el alcalde de Palmira, no contra el personero.

Señaló que el 19 de abril de 2005 el procurador general de la Nación le asigna expresamente a la procuradora regional del Valle el conocimiento de la investigación disciplinaria que se venía adelantando contra el señor G.M.E., como personero municipal de Palmira.

Aseveró que mediante la Resolución 068 del 21 de septiembre de 2005, la Procuraduría Regional del V.d.C. declaró responsable disciplinariamente al señor G.M.E. en su calidad de personero del Municipio de Palmira y en consecuencia, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer funciones públicas.

Adujo que el demandante interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, el cual fue resuelto por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, el 19 de diciembre de 2005, confirmando en su integridad la sanción disciplinaria.

Sostuvo que el 24 de febrero de 2006 solicitó la revocatoria directa de los actos administrativos mediante los cuales fue sancionado; sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no había obtenido respuesta alguna.

Manifestó que el actor interpuso una acción de tutela que fue concedida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga ordenando la suspensión de los efectos de los actos sancionatorios hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunciara de fondo sobre las pretensiones del actor.

Normas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 4, 6, 13, 29, 40, 83, 113, 123, 179 numeral 8, 230, 277, 293, 312 y 313 numeral 6.

De la Ley 136 de 1994, los artículos 47 y 174 literal b).

De la Ley 734 de 2002, los artículos 3, 4, 6, 8, 9, 14, 15, 28 numeral 6, 34 numeral 1, 48 numeral 17, 73, 90, 128, 142, 143, 144, 146, 162, 164, 171, 175 y 180.

De la Ley 489 de 1998, los artículos 38 y 39.

De la Ley 617 de 2000, el artículo 43.

Del Código Civil, el artículo 27.

De la Ley 169 de 1896, el artículo 4.

El demandante expuso el concepto de violación, así:

Violación de las normas en las que ha debido fundarse

Resaltó el accionante que se violó el principio de legalidad porque fue sancionado sin que exista una norma legal que contemple la inhabilidad de quien fue concejal y aspire a ser personero, dado que el concejal no ocupa un cargo público y tampoco pertenece a la administración central o descentralizada del municipio, siendo estos los dos requisitos contemplados en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.

Adujo que el cargo de concejal no está incluido en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, dado que como lo han entendido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los concejales son servidores públicos miembros de una corporación pública.

Expresó que según el artículo 312 de la Constitución Política y el artículo 4 del acto legislativo 02 de 2002, los concejales no tienen la calidad de empleados públicos, ni son trabajadores oficiales, pues no están vinculados con la administración a través de una relación legal o contrato de trabajo.

Sostuvo que de conformidad con la sentencia C-194 de 1995, una vez ha finalizado su periodo constitucional desaparecen las inhabilidades y el concejal queda habilitado para ocupar cualquier cargo público.

Precisó el actor que al momento en que fue sancionado, la postura del Consejo de Estado según la sentencia del 3 de marzo de 2005, consistía en que el concejal no ocupa un cargo o un empleo público en la administración central o descentralizada del municipio.

Argumentó que acorde con la sentencia C-617 de 1997 de la Corte Constitucional el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 prevé una inhabilidad que no se aplica a los concejales, toda vez que no ocupan un cargo público ni tienen la calidad de empleados públicos.

Indicó que la causal de inhabilidad endilgada al actor, supone que el cargo o empleo pertenece a la administración central o descentralizada del municipio, y que de la simple lectura del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 se tiene que el Concejo Municipal es una corporación administrativa de naturaleza especial cuyo origen se encuentra en el voto popular y que ejerce control político sobre la administración central y descentralizada del municipio.

Explicó que como las inhabilidades son de interpretación restrictiva, la sanción impuesta por la Procuraduría al demandante no tiene fundamento constitucional o legal.

Agregó que se violó el derecho al debido proceso del demandante al darle el valor de fuerza de ley a una sentencia aislada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que no constituye jurisprudencia en sentido estricto. Igualmente, resaltó que la facultad de cambiar la jurisprudencia corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado.

Falsa motivación

Resaltó el accionante que la Procuraduría Regional y la Delegada para la Moralidad Administrativa no tuvieron en cuenta los argumentos del abogado M., a quien el actor le había pedido concepto sobre la presunta inhabilidad, aduciendo que se trataba de «un abogado de provincia», sin entrar a estudiar el contenido del mismo.

Adujo que según la Procuraduría Delegada como en la sesión en la cual se eligió como personero municipal de Palmira al señor G.M.E., se realizó la lectura de algunas sentencias del Consejo de Estado relativas a la inexistencia de la inhabilidad del actor para ser personero, está probado que éste tenía conocimiento de que estaba...

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