Sentencia de Tutela nº 604/17 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699284965

Sentencia de Tutela nº 604/17 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2017

Número de sentencia604/17
Fecha02 Octubre 2017
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-604/17

Acción de tutela interpuesta por A.C.R., en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., dos (

2) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., L.G.G.P. y C.B.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el día 8 de junio de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia del 5 de abril de 2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por A.C.R. en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 24 de julio del 2017, proferido por la Sala de Selección número siete[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos probados

  2. A.C.R. presentó demanda ordinaria laboral el 7 de febrero de 2006, en contra de A.G.C. y otros, con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, a partir del 12 de enero de 1975 y hasta el 15 de junio de 2005. Solicitó la condena de la parte demandada por los siguientes conceptos:

    “1. salarios causados entre el 15 de junio de 2003 y el 15 de junio de 2005, 2. Cesantías e intereses de cesantías causadas desde la relación laboral, 3. Sanción por el no pago de intereses de cesantías durante todo el tiempo de servicios, 4. Primas de servicios causadas durante la relación laboral, 5. Vacaciones causadas en toda la relación laboral, 6. D., festivos y descansos compensatorios causados durante la relación laboral, 7. Aportes para pensiones y seguridad social, dejados de cancelar durante la relación laboral, 8. Indemnización por despido debidamente indexada, 9. Indemnización moratoria por falta de pago, establecida en el Art. 56 del Código Sustantivo del Trabajo…”[2].

  3. El conocimiento del proceso estuvo a cargo del Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá que, en Sentencia No. 379 de 21 de octubre de 2013, resolvió absolver a los demandados. Señaló que la parte demandante no demostró la existencia de la relación laboral[3], en la medida que “no existió material probatorio suficiente para acreditar la prestación personal del servicio”[4].

  4. La sentencia fue impugnada por el demandante. En segunda instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la Sentencia No. 016 del 31 de enero de 2014, confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó que la parte demandante tenía la obligación procesal de demostrar los elementos estructurales de la relación laboral, aspecto que no fue acreditado dentro del proceso[5].

  5. Aunque no es objeto de la pretensión de tutela, el accionante puso de presente la existencia de un segundo proceso laboral que promovió en contra de A.D.P. y J.M.[6], en el cual su apoderado, H.J.M.A., no apeló la decisión que denegó sus pretensiones[7]. Según explica, este apoderado también representó, en un proceso de sucesión, a los herederos de A.G.C., demandado en el primer proceso laboral, quien, a su vez, fue apoderado del tutelante, dentro de un proceso reivindicatorio en el cual fue demandado por A.D.P. y J.M.[8].

  6. El proceso de sucesión al que se hizo referencia en el hecho anterior, corresponde al expediente No. 2013-415, que se adelanta en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá. Dentro de este trámite se le otorgó al tutelante, a partir del 12 de noviembre de 2013, a título de depósito gratuito, el bien inmueble “Casalote”, ubicado en la Carrera 26F No. 35C-34 Sur, de la ciudad de Bogotá, por un término indefinido[9]. En este predio, presuntamente, el accionante prestaba sus servicios a favor del presunto empleador demandado.

  7. El 17 de marzo de 2017, A.C.R., por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del primer proceso laboral que promovió, que corresponde al indicado en los fundamentos jurídicos (en adelante f.j) 1 y 3, y que es objeto de conocimiento en la presente causa.

  8. Pretensiones y fundamentos de la acción

  9. La parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la primacía de la realidad laboral sobre las formas, mínimo vital, trabajo digno, acceso a la administración de justicia efectiva, seguridad jurídica y vivienda digna. En consecuencia, solicita se revise la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[10], de que da cuenta el f.j.3.

  10. En relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, señala que se agotaron todas las instancias posibles dentro del proceso laboral. Adicionalmente, indica que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T-1031 de 2001, el juez de tutela debe actuar cuando evidencia una interpretación contraria a los preceptos constitucionales, así no se hubiese interpuesto el recurso de casación[11].

  11. En cuanto a la inmediatez, señala que el accionante es una persona de la tercera edad, iletrado y que padece de diversas afecciones de salud. Además, que su esposa también es una persona de la tercera edad y que las decisiones impugnadas desconocen sus derechos fundamentales, al punto que pueden llevarlo a un estado de indigencia. De otra parte, explica que aunque su abogado en el proceso laboral apeló el fallo de primera instancia, no estuvo al tanto del desarrollo de la segunda instancia y, por tal razón, no se acudió en vía tutela con anterioridad[12].

  12. Respuesta de la parte accionada

  13. El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá informó que dentro del proceso 10011-31-03-023-2013-0566-00, ordinario reivindicatorio de dominio de J.M.G. y A.D.P.M. contra A.C.R., se profirió sentencia el 16 de diciembre de 2016, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se concedió recurso de apelación. Así mismo, indicó que el proceso debía ser enviado al Tribunal Superior de Bogotá el día 31 de marzo de 2017[13].

  14. Mediante oficio de 30 de marzo de 2017, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se le desvinculara de la actuación, por ser ajeno a los hechos de la acción de tutela, toda vez que no intervino en el proceso laboral objeto de la acción[14].

  15. El Juzgado 42 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá señaló, por una parte, que respecto del proceso ordinario No. 2014-345 conoce actualmente el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, y que en relación con el proceso ordinario laboral 11001310501720060011001 - 11001310502620150028401, “igualmente se atiene a la actuación procesal allí surtida”[15].

  16. El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que en el expediente No. 2015-248 se profirió fallo absolutorio, el 18 de julio de 2016, que se confirmó mediante providencia del 30 de noviembre de 2016, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Señaló que la decisión fue en derecho, que se materializó el principio de doble instancia y que no considera adecuado el uso de la tutela como una tercera instancia. Finalmente, indicó que no se acreditaron las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, requisitos necesarios, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[16].

  17. Decisiones objeto de revisión

  18. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de abril de 2017[17], declaró improcedente la acción de tutela, por no reunir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Sobre el primero, indicó que el accionante no instauró el recurso extraordinario de casación contra la decisión de 31 de enero de 2014, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual era procedente en atención a la cuantía de las pretensiones. En relación con el principio de inmediatez, señaló que entre la última actuación judicial cuestionada (31 de enero de 2014) y la interposición de la acción de tutela (23 de marzo de 2017) transcurrieron más de 3 años, razón por la cual no era procedente el estudio de fondo de la decisión.

  19. El accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión de instancia. Ratificó los argumentos expuestos en la acción, en cuanto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero, indicó que se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa y que, por falta de defensa técnica, no presentó el recurso extraordinario de casación, pues su representado es una persona iletrada que, además, no cuenta con los recursos para pagar los honorarios de un casacionista. En relación con el principio de inmediatez, precisó que el accionante es una persona de la tercera edad, al igual que su esposa, que es iletrado y que padece de un delicado estado de salud; por tanto, señala que se encuentra dentro de los supuestos contemplados en la sentencia T-037 de 2013 para flexibilizar la exigencia de inmediatez de la acción. De igual forma, indicó que la inactividad del abogado que lo representó en el proceso ordinario laboral que se cuestiona fue la causa eficiente para que no se interpusiera el recurso de casación y para que tampoco se hubiere presentado la acción de tutela en un tiempo razonable[18].

  20. Mediante sentencia del 8 de junio de 2017, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Adujo que los requisitos de procedencia de la acción de tutela no eran simples enunciados y que era reiterada la postura de la Corte Constitucional en la materia, tal como se da cuenta en las sentencias C-590 de 2005, T-332, T-780 y T-212 de 2006. Señaló que el recurso extraordinario de casación era un medio idóneo para la protección de los derechos. En consecuencia, consideró que era necesaria su interposición para acudir ante el juez constitucional, pues la omisión del tutelante no es posible que se supla por medio de la tutela. Con relación a la inmediatez, concluyó que la acción debía ser interpuesta en un plazo “razonable, oportuno y justo”, y que no podía premiarse, mediante el estudio de fondo de la acción, “la desidia o negligencia de los actores”, porque se convertiría en un factor de inseguridad jurídica. Finalmente, desvirtuó el argumento que se señaló en la impugnación relativo a la falta de recursos para contratar un abogado, pues, indicó, pudo haber solicitado amparo de pobreza para subsidiar los gastos del proceso o requerir un abogado de oficio[19].

  21. Actuaciones en sede de revisión

  22. El 14 de agosto de 2017 se recibió, por este despacho, escrito presentado por el abogado L.A.L.C., apoderado del accionante, en el que informó acerca del estado de los diferentes procesos judiciales que se relacionaron en la tutela[20]. Según indicó:

    - El 27 de septiembre de 2017, a las 03:00 p.m., se debe llevar a cabo audiencia para resolver el recurso de apelación a la sentencia dictada por el Juzgado 49 Civil Circuito de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio que adelantan J.M. y A.D.P. en contra del accionante.

    - En el Juzgado 22 de Familia, cursa el proceso No. 110013110022201300415, sucesión de A.G.C..

    - En el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, se adelanta el proceso No. 11001310304220140034500 -resolución de contrato del bien inmueble ubicado en la carrera 30 No. 38-34 Sur-, en el que es demandante A.G.B. y demandados A.D.P.M. y J.M.G..

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con lo prescrito por los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedencia de la acción. Problema jurídico

  3. Le corresponde a la Sala establecer, de manera preliminar, si la acción de tutela cumple con los requisitos para su procedencia, en especial el de inmediatez. De hacerlo, la Sala debe determinar el problema jurídico de fondo a resolver, de cara a la protección de los derechos fundamentales alegados por el tutelante.

  4. Análisis de procedencia de la acción

  5. La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia, previo estudio de fondo del caso, la acreditación de legitimación en la causa[21], un ejercicio oportuno (inmediatez[22]) y un ejercicio subsidiario[23] respecto de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable. Además, cuando se interpone para cuestionar providencias judiciales, la Corporación ha exigido que se acrediten los siguientes requisitos de procedibilidad: (i) relevancia constitucional de la cuestión que se discute; (ii) agotamiento de la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso judicial; (iii) presentación, en un término razonable y proporcionado; y, (iv) identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y de los derechos vulnerados[24].

  6. Con relación al requisito de legitimación, el tutelante es titular de los derechos que invoca como vulnerados, en la medida en que fue la parte demandante en el proceso judicial cuya decisión última cuestiona; por tanto, se acredita legitimación activa. Con relación a la legitimación pasiva, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá es la presunta autoridad pública que los amenaza, al haber proferido la sentencia que se cuestiona en sede de tutela, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia dentro del proceso laboral No. 11001310501720060011001.

  7. En cuanto a la inmediatez, la acción no se ejerce de manera oportuna, si se tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta vulneración, que corresponde a los hechos descritos en el f.j. 3 (31 de enero de 2014), y la presentación de la acción de tutela (17 de marzo de 2017) transcurrió un término superior a 6 meses, periodo que la Corte ha considerado, prima facie, razonable para su ejercicio[25], en especial en aquellos casos en que se cuestionan decisiones judiciales[26]. Lo dicho no significa que no se puedan acreditar circunstancias particulares que permitan al juez un análisis más minucioso de la problemática específica del accionante[27], como seguidamente se analiza.

  8. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en afirmar que en aquellos eventos en que la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, el examen respecto de la acreditación del requisito de inmediatez, debe realizarse con un mayor nivel de exigencia[28]. En uno de los pronunciamientos recientes sobre la materia, la Corporación señaló:

    “Cuando la acción de tutela se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante [...] particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada”[29].

  9. Así mismo, en la sentencia C-590 de 2005[30], que sistematizó la jurisprudencia de la Corporación en materia de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se resaltó la importancia de la doctrina de la inmediatez para armonizar la garantía de los derechos fundamentales involucrados en los procesos judiciales con el principio de seguridad jurídica, inherente al Estado de Derecho[31]. La exigencia de un término razonable para la interposición de la acción de tutela evita una afectación severa al principio de seguridad jurídica, que asegura la confianza de los ciudadanos en la estabilidad de las decisiones judiciales.

  10. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de notificación de una decisión judicial y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, como se indicó en el f.j. 22, este solo puede definirse como prima facie, en la medida en que el juez constitucional debe valorar si uno superior puede considerarse como razonable, atendiendo al tiempo, a las razones de la demora en acudir a la acción, a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados para las demás partes del proceso judicial que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos.

  11. En el presente asunto, tal como se indicó en el f.j. 22, el tiempo transcurrido entre la firmeza de la decisión judicial que se cuestiona y la presentación de la acción de tutela fue superior a 3 años. En la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, (f.j. 15) el accionante justificó la demora en las siguientes tres razones: (i) sus condiciones especiales, al ser una persona de la tercera edad, iletrada y padecer de un delicado estado de salud; (ii) enmarcarse su situación en los presupuestos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-037 de 2013; y (iii) la inactividad del apoderado que lo representó en el proceso judicial cuya sentencia última se cuestiona.

  12. Para la Sala, por una parte, no es razonable considerar cómo, a pesar de las especiales condiciones del accionante, propuestas por su apoderado en sede de tutela, ellas no fueron un impedimento para promover, por intermedio de un nuevo apoderado judicial, un segundo proceso laboral, con fundamento en hechos análogos a los que se cuestionan en la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, como quedó enunciado en el f.j. 4. Adicionalmente, ejerció una defensa técnica activa en el proceso reivindicatorio en el que fue demandado y propuso como excepción de fondo la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble en el que, presuntamente, ejercía sus labores como celador (f.j. 5). De otra parte, no se evidencia una condición vulneratoria o de amenaza de los derechos fundamentales del tutelante, a causa de su situación económica, si se tiene en cuenta que resultó probado que el inmueble a que se hizo referencia le fue entregado a título de depósito gratuito (f.j. 5.), hasta tanto se resolviera, de manera definitiva, el proceso de sucesión en el que se le entregó de manera cautelar.

  13. De otra parte, aunque es cierto, como lo afirma el accionante, que en la Sentencia T-037 de 2013, la Corte Constitucional flexibilizó la aplicación del requisito de inmediatez, las razones allí expuestas no son aplicables al presente asunto, si se tiene en cuenta que la situación fáctica y jurídica es disímil. En dicha oportunidad se cuestionó un acto administrativo dictado por el Instituto de los Seguros Sociales; en el sub examine se trata del cuestionamiento de una sentencia.

  14. Además, para la Corporación, asumir el estudio de fondo de la acción, luego de que la decisión judicial que se cuestiona hubiese quedado ejecutoriada 3 años después, puede desconocer los derechos de aquellas personas que fueron demandadas por el accionante y que obtuvieron una sentencia favorable ante la jurisdicción ordinaria laboral. Además, es de tener en cuenta que, para el momento en que se profiere la presente sentencia, quien fuera demandado en el proceso judicial cuya sentencia se cuestiona ha fallecido, y, en consecuencia serían sus herederos los llamados a asumir los efectos de una nueva decisión judicial, en caso de que prosperara la acción de tutela.

  15. Como resultado del anterior análisis, en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, no es procedente realizar un estudio de fondo del asunto, al no haber superado los requisitos de procedibilidad de la acción.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  1. y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] La Sala de Selección Número Siete estuvo integrada por los Magistrados C.B.P. y L.G.G.P..

[2] Folios 37 a 40 del Cuaderno 1.

[3] Folios 54 a 65 del Cuaderno 1.

[4] Folio 64 del Cuaderno 1

[5] Folios 66 a 77 del Cuaderno 1.

[6] En uno de los anexos de la acción tutela (folio 78), se aportó un disco compacto con la grabación de la audiencia de fallo de este proceso, de julio 18 de 2016, que le correspondió al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. En este proceso fue demandante quien ahora tutela y demandados los señores J.M. y A.D.P.. El Juzgado denegó las pretensiones de la demanda, en la medida que evidenció contradicciones y falta a la verdad del demandante, pues, en el proceso reivindicatorio en el que fue demandado propuso como excepción la de prescripción adquisitiva de dominio, lo que, para el Juzgado, dejaba claro que no existía relación laboral alguna. Por tanto, al no encontrar acreditados los elementos de la relación laboral, consideró que se desvirtuaban los presupuestos de hecho de la demanda. Esta sentencia no fue apelada por las partes.

[7] Folio 31 del Cuaderno 1.

[8] Como otro de los anexos de la acción tutela (folio 91), se adjuntó un disco compacto con la grabación de la audiencia de fallo del 16 de diciembre de 2016, que presidió el Juez 49 Civil Circuito de Bogotá, dentro del proceso de reivindicatorio que adelantaron los señores J.M.G. y A.D.P.M. en contra del tutelante, para que se les reconociera el dominio del inmueble que se describe en el f.j. 4. En este proceso se denegaron las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó la posesión del demandado. En consecuencia, al ser el demandado un mero tenedor, se señaló que debió seguirse proceso de restitución de tenencia. Esta decisión fue apelada por la parte demandante y, tal como se da cuenta en el título 5, “Actuaciones en sede de revisión”, la audiencia de fallo está programada para el día 27 de septiembre de 2017.

[9] Folios 92 al 93 del Cuaderno 1. Aunque el documento solo se encuentra firmado por el tutelante, y no por el depositante, en el video correspondiente a la audiencia de fallo del proceso reivindicatorio (folio 91) en el minuto 13:25 a 14:25 se señala por el apoderado del accionante, que el bien inmueble le fue entregado a título de depósito gratuito. Este hecho es relevante, en la medida en que el inmueble que aquí se describe corresponde a aquel en el que el tutelante, según se desprende de los elementos probatorios del proceso ordinario laboral que se impugna, ejercía su labor, y al que se hace referencia más adelante.

[10] Folio 2 del Cuaderno 1.

[11] Folio 11 del Cuaderno 1.

[12] Folio 12 del Cuaderno 1.

[13] Folios 34 al 37 del Cuaderno 2.

[14] Folio 38 del Cuaderno 2.

[15] Folios 39 al 40 del Cuaderno 2.

[16] Folios 42 al 45 del Cuaderno 2.

[17] Folios 49 al 53 del Cuaderno 2.

[18] Folios 72 al 79 del Cuaderno 2.

[19] Folios 3 al 20 del Cuaderno 3.

[20] Folios 13 al 14 del Cuaderno Principal de Revisión.

[21] Cfr., artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 y, entre otras, la Sentencia T-020 de 2016.

[22] Cfr., artículo 86 de la Constitución y, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-584 de 2011 y T-246 de 2015.

[23] Cfr., artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

[24] Sentencia C-590 de 2005.

[25] Entre otras, en tales términos se pronunció la Corte en las sentencias T-187 de 2012 y T-137 de 2017. En esta última sentencia, de hecho, por tratarse de un supuesto en el que la acción de tutela se ejercitó contra una providencia judicial, se señaló que el requisito de inmediatez debía apreciarse de manera más estricta.

[26] En la sentencia T-038 de 2017, respecto al requisito de inmediatez en aquellos eventos en que se estudian tutelas contra providencias judiciales, señaló esta Corporación: “Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. [...] Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente”.

[27] Con relación a la acreditación del requisito de inmediatez, su apreciación se fundamenta en la valoración de las circunstancias del caso, para derivar razones justificatorias de la posible “inactividad” de quien pide la protección de sus derechos fundamentales. Entre otras, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado las siguientes, como razones válidas: (i) la especial situación personal del tutelante; (ii) si la vulneración de los derechos fundamentales, presumiblemente, se extiende en el tiempo; (iii) la entidad de la vulneración alegada; (iv) la actuación de la persona o ente contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la eventual protección de los derechos. Cfr., Sentencia SU-391 de 2016.

[28] Cfr., entre otras, las sentencias T-016 y T-905 de 2006, T-594 y T-844 de 2008.

[29] Sentencia T-038 de 2017.

[30] En esta sentencia se declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Esta expresión se refería a la imposibilidad de interponer cualquier recurso o acción contra el fallo que decidiera sobre la casación en materia penal.

[31] En la citada providencia se catalogó a la inmediatez como el tercer requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en los siguientes términos: “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

7 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118061 del 05-08-2021
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 5 Agosto 2021
    ...dignidad humana e igualdad, porque no se ha tenido en cuenta que tiene derecho conforme los postulados de las sentencias C 757 de 2014, T 604 de 2017, SU 515 de 2013, T 528 de 2000 y C 261 de 1996, teniendo en cuenta el fin resocializador de la pena ya alcanzado por ella y su comportamiento......
  • Sentencia de Tutela nº 732/17 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2017
    • Colombia
    • 14 Diciembre 2017
    ...cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. [18] Cfr. las sentencias T-604 de 2017, T-844 de 2008, T-016 y T-905 de 2006, entre [19] Este presupuesto atiende a los lineamientos establecidos en la SU-813 de 2007. [20] Esta po......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118061 del 05-08-2021
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 5 Agosto 2021
    ...dignidad humana e igualdad, porque no se ha tenido en cuenta que tiene derecho conforme los postulados de las sentencias C 757 de 2014, T 604 de 2017, SU 515 de 2013, T 528 de 2000 y C 261 de 1996, teniendo en cuenta el fin resocializador de la pena ya alcanzado por ella y su comportamiento......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105888 del 13-08-2019
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 13 Agosto 2019
    ...sustancialmente diversas a las esgrimidas por el juez de primer nivel. Si bien es cierto que la Corte Constitucional, en las sentencias T-604 de 2017 y T-422 de 2018, ha aceptado que 6 meses es el lapso que, prima facie, resulta razonable para acudir a esta vía de protección, ese término no......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR