SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118061 del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118061 del 05-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 118061
Fecha05 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10472-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP10472-2021

Radicación n° 118061

Acta 198.

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante C.P.G.C., frente al fallo proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca y 3 Penal del Circuito Especializado de Buga, trámite al cual fue vinculado el Director del Complejo Penitenciario y C.C..

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue:

(i) La accionante manifiesta que fue condenada a la pena principal de 21 años 10 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga, habiendo cumplido hasta la fecha, 15 años 6 meses entre tiempo físico y redención de penas en razón a que fue capturada el 9 de enero de 2009.

(ii) Expresa que en la actualidad el Juzgado 7 EPMS le vigila la condena y en 6 oportunidades le ha negado la libertad condicional así:

  • El 31 de marzo de 2017 por expresa prohibición legal del art. 11 de la ley 733 de 2002 y art. 26 de la ley 1121 de 2006, que a su sentir no era aplicable porque cuando ocurrieron los hechos no se encontraban vigentes ninguna de las dos leyes.
  • El 21 de junio de 2018 por la gravedad de la conducta punible.
  • El 17 de abril de 2019 por la gravedad de la conducta punible; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
  • La reposición fue negada y el recurso de apelación conocido en segunda instancia por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga confirmó la negativa de la libertad condicional.
  • El 10 de mayo de 2021 el Juzgado 7 EPMS se niega a considerar nueva solicitud de libertad condicional presentada por su abogada, en la cual no hizo alusión a argumentos nuevos.

(iii) En síntesis, el Juzgado 7 EPMS le ha negado la libertad condicional porque pese a que cumple con el factor objetivo, no sucede igual con el factor subjetivo al no superar el análisis de la gravedad de la conducta punible.

(iv) Lo anterior, sostiene que le vulnera los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, administración de justicia, dignidad humana e igualdad, porque no se ha tenido en cuenta que tiene derecho conforme los postulados de las sentencias C 757 de 2014, T 604 de 2017, SU 515 de 2013, T 528 de 2000 y C 261 de 1996, teniendo en cuenta el fin resocializador de la pena ya alcanzado por ella y su comportamiento intramural, así como que en su caso no es aplicable la expresa prohibición legal contenida en el art. 26 de la ley 1121 de 2006.

Pretensión: Se amparen los derechos fundamentales antes aludidos y en consecuencia se le conceda la libertad condicional.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo invocado por la demandante. Explicó que la libelista no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque dejó de recurrir la decisión adopta el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

En la citada providencia, dicho fallador dispuso estarse a lo resuelto en auto de 17 de abril de 2019, donde negó la libertad condicional solicitada por la memorialista; y a lo definido el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga, en el que ordenó confirmar el último en mención.

El A quo constitucional también detalló que la determinación adiada 10 de mayo de 2021 expuso en la parte motiva que contra la misma procedía reposición. Sin embargo, en la resolutiva indicó que era susceptible de recurso horizontal y vertical. Pese a ello, la actora no agotó los recursos.

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la accionante, quien reiteró que, antes de acudir a la demanda de amparo, solicitó y sustentó en seis (6) oportunidades la libertad condicional, las cual fueron despachadas de manera adversa a sus intereses. Insistió en que cumple los presupuestos exigidos para acceder a un nuevo estudio acerca de la libertad condicional, pues la postulación presentada en este año contiene elementos novedosos que no han sido analizados por la autoridad accionada. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo impugnado y que el juez de ejecución de penas en comento estudie tal postulación, en aras de que la conceda a su favor.

CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de distrito judicial, al ser su superior jerárquico.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó al declarar improcedente el amparo invocado por C.P.G.C., tras considerar que la libelista no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Pues, dejó de recurrir el interlocutorio de 10 de mayo de 2021, a través del cual el juez vigía dispuso estarse a lo resuelto en otra providencia, en la que negó la libertad condicional solicitada por la interesada.

La jurisprudencia de esta Sala de Decisión de T. ha iterado que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, ello no implica, per se, la obligación de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados (Ver CSJ STP 9004-2016, rad. 86361, CSJ STP 13552-2017, rad. 93500, CSJ STP9393-2018, rad. 99265, entre otros).

En decisión CSJ STP, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterada en CSJ STP16096-2019, 21 nov. 2019, rad. 105387, esta Corporación indicó que es viable para el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que:

[N]o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en...

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