Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03126-00 de 14 de Diciembre de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC21423-2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-03126-00 |
Fecha | 14 Diciembre 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC21423-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03126-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela instaurada por A.S. de F. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Hilda González Neira y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La promotora, a través de apoderado, depreca la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio reivindicatorio que le inició a Jair Romany Sánchez Izaguirre y otro.
2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Que «en sentencia de primera instancia, aunque el acervo probatorio era claro, y los demandados se acusaron entre sí de mentirosos y usurpadores, extrañamente el juez en el sentido de su sentencia declaró que habiendo una suma de posesiones tal hecho debía declararse, por esa razón no había lugar a reivindicar. En la mencionada audiencia {el apoderado hizo} ver al despacho que ese no podía ser argumento pues ni nadie lo había alegado, ni existía prueba de una tal suma de posesiones».
2.2.- Que en la citada audiencia de fallo, el abogado que la representa interpuso recurso de apelación y expuso sus argumentos, luego «dentro de los 3 días siguientes a la sentencia, clarifi{có} mejor los argumentos de la apelación».
2.3.- El ad-quem encartado admitió la alzada y fijó como fecha para sustentarla el día 25 de julio de 2017.
2.4.- Refiere que para dicha fecha el jurista se encontraba «con un grave cuadro de disentería con sangrado y otras características, descritas en el documento médico expedido por la doctora Y.S.C. de la entidad llamada EMI», de lo cual aportó la incapacidad médica y requirió el señalamiento de una nueva «fecha», empero el tribunal recriminado «contestó que el artículo 327 del Código General del Proceso, no prevé la fijación de una nueva fecha en estos casos…».
2.5.- Releva que la norma que debió ser aplicada no era el art. 327 del C.G.P. sino que debió ser el canon 159 ibídem, en tanto, su situación se trató de una «enfermedad grave», en consecuencia se debió declarar la suspensión del proceso objeto de debate.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin valor ni efecto la decisión de 25 de julio de 2017 y la que confirma del 10 de agosto de 2017…» (fls. 55-70).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El a-quo encartado remitió el expediente No. 2015-00377 en calidad de préstamo (fl. 88).
El ad-quem enjuiciado señaló que «mediante auto calendado 17 de julio de 2017 se fijó fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo en la calenda pluricitada, a la cual NO se presentó el apoderado del extremo activo, ni profesional sustituto alguno de la parte recurrente para llevar a cabo la sustentación de la alzada, decisiones que luego de estar en firme, no fueron controvertidas por la tutelante, y hasta el 28 del mismo mes y año, se arrimó escrito del apelante solicitando fijar nueva fecha con base en incapacidad médica otorgada al mismo, petición denegada a través de proveído de agosto 01 hogaño, que NO fue objeto de reproche alguno a través de los mecanismos impugnatorios con los que contaba el procurador judicial de la activa» (fl. 91).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los...
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