Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01046-04 de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381769

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01046-04 de 14 de Diciembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002017-01046-04
Número de sentenciaSTC21498-2017
Fecha14 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 11001-02-04-000-2017-01046-04



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC21498-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01046-04

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por C.N.C., actuando como agente oficiosa de Á.J.S. Posada, en contra de la homóloga L., vinculándose a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a los intervinientes en el juicio ordinario laboral n° 2007-01291.


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «mínimo vital», «seguridad social», «dignidad», «trabajo» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El señor Á.J.S.P. demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la Universidad de Antioquia para obtener el «reconocimiento y pago de la pensión de invalidez […] a partir de febrero de 1997, fecha en que estructuró el estado de invalidez», por considerar que tenía «cotizadas más de 300 semanas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993» para acceder a tal beneficio según el D. 758 de 1990, las que «fueron recogidas por aportes a CAJANAL, relaciones laborales sin aportes con la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y por aportes realizados al ISS».


2.2. El reseñado juicio culminó con fallo de primera (19-12-98) y segunda (25-09-09) instancia, adversas a sus intereses, «bajo el argumento de no ser posible sumar tiempos públicos y privados con aportes o sin ellos, para acceder al beneficio aplicando el Decreto 758 de 1990».


2.3. Inconforme, interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Laboral en sentencia de 15 de marzo de 2017 respaldó lo señalado por los jueces de primer y segundo grado.


2.4. Se queja que la anterior providencia desconoció el precedente de la Corte Constitucional que tiene señalado que el D. 758 de 1990 no prohíbe la sumatoria de tiempos públicos, cotizados o no, y tiempos privados para acceder a las prestaciones que allí se regulan; y que de existir duda respecto la interpretación de tales normas, deviene aplicarse las que más benefician los intereses del afiliado.


3. Pidió, conforme a lo relatado, se declare «la nulidad de la providencia de marzo 15 de 2017 mediante la cual se resolvió la demanda de casación interpuesta» y que se le ordene a la Sala de Casación laboral «dictar nueva providencia donde se condene a lo pedido en los términos de la demanda inicial por permitirse la sumatoria de tiempo público sin aportes con el tiempo cotizado al ISS, aplicando el Decreto 758 de 1990» (ff. 1-17 cuad. 1).


4. Mediante providencia de 17 de julio de 2017 la Homóloga Penal admitió la solicitud de protección (ff. 61-62 ibíd.) y, el día 25 siguiente negó el amparo rogado (ff. 128-140 ib.), el que fue impugnado por la agente oficiosa.


5. En determinación de 13 de septiembre pasado se decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que se vinculara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; y, cumplido lo así dispuesto, el 10 de octubre pasado el Colegiado a quo profirió nuevo fallo negando la salvaguarda reclamada (ff. 202-221 ib.), la que recurrió nuevamente la agente oficiosa.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informó que a raíz de «la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional», siendo que el ISS, hoy liquidado, remitió a COLPENSIONES «el Expediente Pensional del señor ÁLVARO JUSTINIANO SANÍN POSADA, mediante Acta de Entrega No. 8 de fecha 4 de septiembre de 2014, junto con las bases de datos de Historia Laboral el 11 de octubre de 2012, en donde se consolida la relación de aportes efectuados por el accionante SANÍN POSADA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida» y conforme al D. 2011 de 2012 es esta nueva entidad la que «debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensiónales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto» [delineado del texto], (ff. 181-183 cuad. 1.).


2. La Universidad de Antioquia se opuso a la prosperidad de la acción argumentando que «el accionante acudiendo al principio de favorabilidad, deja de lado el de inescindibilidad de la norma, contemplado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y pretende se le apliquen los requisitos para la pensión de invalidez contemplados en el Decreto 758 de 1990 y la sumatoria de tiempo público y privado que consagra la Ley 100 de 1993, en su artículo 13, literal f», pero que el artículo 6° del D. 758 de 1990, no contempla «la posibilidad de sumar tiempo público y privado, por el contrario es clara al señalar que para ello se exigen SEMANAS COTIZADAS»; y como la pérdida de capacidad laboral del actor «se estructuró el 18 de febrero de 1997», es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, le son aplicables las disposiciones de los cánones 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, que exigían «Pérdida del 50% o más de la capacidad laboral y 26 semanas al momento de producirse la invalidez, para quienes estuvieran cotizando al momento de producirse la invalidez; o 26 semanas en el año inmediatamente anterior, en aquellos casos en los que la persona no se encontrara activa en el sistema». Que, además, para la fecha de la estructuración de la incapacidad el alma mater «se regía, para efectos de reconocer prestaciones pensiónales, por el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 2337 del 24 de Diciembre de 1996 en su artículo 4°», por lo que el gestor «no se encontraba en ninguno de los supuestos mencionados por el artículo 4o del Decreto 2337 de 1996, para considerar que se encontrara a cargo de la Universidad de Antioquia el reconocimiento pensional» (ff. 198-199 ibíd.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Negó el amparo, por considerar que «no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad endilgados por el accionante, pues la decisión censurada fue proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación en su condición de máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir»; y tras reproducir los apartes pertinentes de la providencia SL4031-2017 (Rad. 44796) proferida el 15 de marzo de 2017, contra la que se formuló la solicitud de amparo, iteró que dado que «el caso del accionante fue decidido por la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral con base en las normas y jurisprudencia aplicable, y que la decisión fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, se descarta que se haya configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales» siendo que «[s]e trata de un criterio razonable en relación con el cual existen precedentes que validan la interpretación realizada por la autoridad accionada. En este sentido, la Sala evidencia que en la providencia SL4031-2017 (Rad. 44796) proferida el 15 de marzo de 2017, la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación reiteró la doctrina desarrollada sobre la imposibilidad de sumar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS» por lo que «se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, dista de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, además que se corresponde con la jurisprudencia de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral».


Seguidamente, señaló que «la propia Corte Constitucional ha reconocido que, en relación con la temática con base en la cual el accionante promovió el proceso ordinario laboral 2007-01291, hay discrepancia de criterios interpretativos con la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, situación que por sí misma no da lugar a que la decisión judicial censurada haya sido arbitraria o con fundamento inconstitucional, tampoco configura causal específica de procedencia, ni habilita para que mediante acción de tutela puedan revisarse las providencias judiciales con las que el Órgano de cierre en la Jurisdicción Ordinaria Laboral ha resuelto este asunto».


A la par, adujo que «la Sala tampoco puede...

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