Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01989-01 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01989-01 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha08 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC1468-2018
Número de expedienteT 1100102040002017-01989-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1468-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01989-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo promovida por la sociedad Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. –Helicol S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como la parte activa y el otro integrante del extremo pasivo del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La sociedad actora a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «al patrimonio obtenido legalmente», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia dictada en sede de casación el 9 de agosto de 2017, dentro del juicio ordinario laboral que G.S.V. instauró en contra suya y de Aerovías Nacionales de Colombia S.A. –Avianca, con radicado No. 2005-00945-00.

Solicita entonces, de manera concreta para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «revisar y revocar la condena [que le fue] impuesta», de conformidad con «lo que siempre argumentó en su defensa (…) en todas las instancias del mencionado proceso» (fls. 1 y 2, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el litigio referido en líneas precedentes fue promovido por el demandante con el fin de que se le reconocieran unos tiquetes aéreos con fundamento en la «convención colectiva AVIANCA-SAM y HELICOL con vigencia 2001-2003», por ser beneficiario de la misma en su condición de extrabajador y jubilado de su representada, pretensión que fue acogida el 28 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al condenar a las demandadas al pago de «22 tiquetes con concepto de dos periodos de vacaciones no disfrutadas por el demandante o su equivalente en pesos según el valor vigente comercialmente en Avianca al momento de cumplirse esta orden», y, «2 tiquetes convencionales por concepto del cuarto lustro laborado por el demandante (…) o su equivalente en pesos según el valor vigente comercialmente en Avianca al momento de cumplirse esta orden», causados durante la vigencia de la unidad de empresa declarada entre éstas, decisión que fue apelada por ambas partes y luego modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante fallo del 14 de diciembre de 2009, en el sentido de precisar que el reconocimiento de tales boletos sería «por el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2002 y el 15 de diciembre de 2003», y que debía suprimirse de la parte resolutiva de la providencia impugnada la expresión «o su equivalente en pesos según el valor vigente comercialmente en Avianca al momento de cumplirse esta orden».

Expresa que inconformes con la anterior determinación, las partes en contienda presentaron en su contra recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue resuelto desfavorablemente a sus intereses por la Sala Especializada acusada, ya que resolvió casar la providencia impugnada a través de providencia del 9 de agosto de 2017, revocando parcialmente el numeral 4º de la sentencia de segundo grado, para en su lugar, condenar a las demandadas a reconocer al actor «los tiquetes previstos en las clausulas 116 y 117 de la convención colectiva de trabajo, sin límite temporal por ser un derecho adquirido», sin tener en cuenta, dice, el planteamiento que expuso en todas las instancias atinente a que «en ningún momento Helicol hizo entrega de tiquetes aéreos al demandante, que la empresa es una compañía de transporte no regular, que no tiene rutas de transporte ni expide ningún tipo de tiquetes, [y] que los tiquetes reclamados (…) siempre fueron entregados por un tercero: Avianca», razón por la que considera que la señalada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y fáctico (fls. 1 a 15, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura a través del Magistrado ponente del fallo cuestionado, solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que «la anotada decisión, más que razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, la ley y los elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno» (fls. 154 y 155, Cit.).

b. Tanto el señor G.S.V. como la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), vinculados al presente trámite constitucional en calidad de terceros, aunque en escritos separados, coincidieron en solicitar la improcedencia de la salvaguarda rogada, por cuanto la misma no tiene asidero fáctico ni jurídico, toda vez que la providencia cuestionada está sustentada en argumentos que se ajustan a la ley y a lo probado dentro del proceso laboral de marras (fls. 156 a 159, ejusdem).

c. El representante legal judicial de Aerovías Nacionales de Colombia S.A. –Avianca, pidió acoger el amparo invocado, tras aducir que tanto a la sociedad accionante como a dicha empresa le fueron quebrantadas sus garantías fundamentales con el fallo criticado (fls. 161 a 163, ídem).

d. Las demás autoridades judiciales accionadas, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la protección instada, tras considerar que «no se cumple la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, pues era posible, que dentro del término de ejecutoria de la decisión cuestionada, el apoderado de HELICOL S.A., solicitara la adición de la sentencia»; sin embargo, «no se advierte que la empresa accionante haya acudido a tal mecanismo ordinario para ejercitar la defensa de sus derechos», sumado a que «de la lectura de la decisión cuestionada, tampoco se advierte que el aspecto traído a la vía de tutela haya sido planteado por HELICOL S.A. en la demanda de casación, cuyo ataque contra la sentencia de segundo grado se dirigió, exclusivamente, a controvertir la “falta de aplicación de las normas establecidas en la convención 2001-2003 en su artículo 81 respecto a la no aplicación de las normas allí establecidas de prescripción del derecho a la solicitud de pasajes para el demandante y sus familiares” (cargo primero) y además a alegar la “prescripción del derecho reclamado” (cargo segundo)» (fls. 312 a 320, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante se mostró inconforme con el fallo anterior, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos con los que sustentó la queja constitucional (fls. 321 a 324, ídem).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Así mismo cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en la sentencia SU-573 de 2017 fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por la sociedad Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. –Helicol S.A., resulta improcedente, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, uno de los requisitos generales fijados...

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