Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01858-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227849

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01858-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número : 25000 -23-36-000-2017-01858-01 (AC)

Actor: R.Y.P.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional contra el fallo de 12 de octubre de 2017, proferido por la Sección Tercera - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió:

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de R.J.P.R., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación S uperior del Ministerio de Educación, N.C.C.S., o a quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la comu nicación de este fallo, proceda a comunicar efec tivamente la respuesta contenida en el oficio TS2-2017-0003111 de 04 de octubre de 2017 a R.J.P.R..

TERCERO : Ordenar a la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación, N.C.C.S., o a quien haga sus veces, para que al vencimiento del término concedido, proceda a allegar informe dando cuenta del cumplimiento a las órdenes impartidas, adjuntando la debida constancia, so pena de iniciar en su contra incidente de desacato de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora R.Y.P.R. ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, al trabajo y debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Que se ordene a la demandada que atienda la petición con radicado PR-2017-0005437 realizada en marzo de 2017 mediante la cual exige las resultas del trámite de convalidación del título profesional, de conformidad con lo previsto en la Resolución 6950 de 2015 (Ministerio de Educación).

C., que se ordene a la demandada que se pronuncie amplia y suficientemente sobre las resultas de dicho trámite en un término prudente y razonable que fije el despacho, debido que ya venció el lapso para que la autoridad d é respuesta a la petición de convalidación, sin que se haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno (…)

Hechos

Del expediente y del escrito de demanda se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Señaló la actora que en el mes de marzo de 2017, inició el trámite para convalidación del título de Especialista en Pediatría y Puericultura, otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Hospital “Dr. L.O.. Para el efecto, radicó los documentos requeridos con el consecutivo PR-2017-0005437, según constancia emitida por la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional.

Advirtió que a la fecha de interposición de la acción de tutela el plazo legal para decidir el procedimiento de convalidación del título estaba vencido, puesto que el artículo 5 de la Resolución 6950 de 1015 establece que el Ministerio demandado cuenta con un término no mayor a cuatro meses, contados a partir de la radicación de la documentación, para resolverlo.

O. ón

El Ministerio de Educación Nacional respondió la tutela y solicitó que se negaran las pretensiones del amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que en aras de garantizar la idoneidad, la formación académica y la aptitud adquirida por los profesionales, ejerce inspección y vigilancia de los títulos adquiridos en programas de educación superior obtenidos por fuera del país, de conformidad con lo previsto en el Decreto 5012 de 2009.

Explicó que la convalidación de títulos extranjeros está sujeta al procedimiento previsto en la Resolución No. 06920 de 2015. Seguidamente, expuso las fases del procedimiento, específicamente en el caso de títulos de convalidación extranjeros obtenidos en programas del área de la salud.

Adujo que si bien la referida resolución estableció un término de 4 meses para agotar el procedimiento administrativo de convalidación, debe tenerse en cuenta que en los últimos meses recibió distintas solicitudes de convalidación de títulos otorgados en el exterior en el área de la salud, que obligaban a ese ministerio a tornar más riguroso y exigente el examen académico y de legalidad del procedimiento.

En lo atinente al caso concreto, expuso que, el 4 de octubre de 2017, remitió oficio al domicilio de la actora, en el que requirió a la señora P.R. para que, en un plazo no mayor a un mes, complementara la documentación allegada.

Providencia impugnada

La Sección Tercera - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 12 de octubre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de la actora.

Manifestó que la entidad demandada no demostró haber proferido respuesta a la solicitud de convalidación realizada por la señora P.R., a pesar de que el término previsto en la Resolución No. 06950 de 2015 estaba vencido.

Señaló que si bien la entidad demandada anexó en la contestación de la tutela oficio proferido el 4 de octubre de 2017, no allegó una prueba que permitiera determinar que la actora conocía el contenido de este.

Impugnación

El Ministerio de Educación impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

Aclaró que la actora radicó dos solicitudes de trámite de convalidación de título obtenido en el extranjero, así: i) en una ocasión la señora P.R. requirió la convalidación del título de médico cirujano otorgado por la Universidad de Oriente de Venezuela. Al respecto, el Ministerio informó que, mediante Resolución No. 19236 del 21 de septiembre de 2017, esa entidad resolvió de forma favorable esa solicitud de convalidación, decisión notificada por correo electrónico en esa misma fecha; ii) posteriormente, el 21 de marzo de 2017, la actora radicó documentos para que se diera inicio al trámite de convalidación del título de especialista en pediatría y puericultura, obtenido en el Instituto de los Seguros Sociales de Venezuela - Hospital “Dr. L.O..

En ese contexto, explicó que era requisito indispensable resolver, en primer lugar, la convalidación del título principal de la carrera en el área de salud, para posteriormente resolver la segunda solicitud, esto es, la convalidación del título de especialización.

Por lo anterior, adujo que después de la notificación de la Resolución No. 19236 de 21 de septiembre de 2017, mediante la cual convalidó el título de médico cirujano, inició el proceso de convalidación de la especialización en pediatría y puericultura.

De ahí que el término de 4 meses, previsto en el artículo 5 de la Resolución 6920 de 2015, debía contabilizarse desde el momento en que fue notificado el acto administrativo mediante el cual se resolvió la convalidación del título de principal, pues desde ese momento se cumplían los requisitos para efectuar el estudio de la convalidación de la especialidad.

En consecuencia, solicitó que se revocara la providencia de...

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