Sentencia de Tutela nº 053/18 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707510781

Sentencia de Tutela nº 053/18 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2018

Número de sentencia053/18
Fecha22 Febrero 2018
Número de expedienteT-6393798
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-053/18

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por C. al negar pensión de invalidez a que se tenía derecho, puesto que se acreditaban los requisitos establecidos en el Decreto 232 de 1984

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a C. reconocer y pagar pensión de invalidez

Referencia: Expediente T-6.393.798

Acción de tutela formulada por el señor J.V.C.S. contra Administradora Colombiana de Pensiones –C.–.

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados C.B.P. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia −S. de Decisión Penal−, en primera y segunda instancia respectivamente, en el trámite de la acción de tutela instaurada por A.M.H.C., quien actúa como apoderada judicial del señor J.V.C.S., contra Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.).

Mediante auto de 13 de octubre de 2017, la S. de Selección de Tutelas Número Diez escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado A.R.R., para realizar la ponencia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos:

    1.1. El ciudadano J.V.C.S. nació el 7 de enero de 1947 y actualmente tiene 71 años. Afirma que durante toda su vida se dedicó a labores de vigilancia y a trabajos de campo, pero que debido a su mal estado de salud, no ha podido volver a desempeñar ninguna actividad laboral.

    1.2. Señaló que en la actualidad no cuenta con ingreso alguno que le permita solventar sus necesidades básicas y vivir en condiciones dignas. Es por ello, que vive de la ayuda económica que le brindan algunos conocidos.

    1.3. Manifestó que debido a su delicado estado de salud, el 26 de junio de 2014, le fue practicado el examen de pérdida de capacidad laboral por ASALUD LTDA, quien mediante dictamen #201461350FF determinó una invalidez del 61.85% de origen común, con fecha de estructuración del 29 de mayo de 2014[2].

    El examen de pérdida de capacidad laboral determinó que el accionante padecía de trastorno mixto de ansiedad y depresión, defectos del campo visual y glaucoma primario de ángulo abierto.

    El 5 de junio de 2015, ASALUD LTDA, certifica que el dictamen #201461350FF se encuentra en firme[3].

    1.4. El señor J.V.C.S. indica que ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones un total de 806,69 semanas. De las cuales 438.4 semanas se acreditaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, con anterioridad al 1º de abril de 1994.

    1.5. Señala el accionante que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a C., pero que esta le fue negada mediante la Resolución No. GNR 388246 del 22 de diciembre de 2016, por no cumplir con los requisitos dispuestos en la Ley 860 de 2003, pues advierte que sólo acreditó treinta y cinco (35) semanas de cotización durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

    1.6. Afirma el actor que C. desconoció el precedente de la Corte Constitucional, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues ha cotizado más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

  2. Solicitud de tutela

    Con fundamento en los hechos expuestos, el ciudadano J.V.C.S. invoca la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital para que la entidad accionada reconozca y pague la pensión de invalidez con su respectivo retroactivo desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

  3. Traslado y contestación de la demanda

    El Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento admitió la acción de tutela[4] interpuesta por el señor J.V.C.S. y dispuso vincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -en adelante P.A.R.I.S.S.-, a la Gerencia Nacional de Nominas de C., a la Vicepresidencia de Beneficios de C. y C. Bogotá, para que se pronunciaran sobre los hechos que suscitaron la presente acción de tutela.

    3.1. Administradora Colombiana de Pensiones -C.-

    El 22 de mayo de 2017, la Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, radicó escrito de contestación en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, en el que solicitó que se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor C.S., habida cuenta de que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues al no estar de acuerdo con la resolución de la entidad, debió acudir, en primer lugar, a la jurisdicción ordinaria laboral, quien es la encargada de decidir los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social[5].

    3.2. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-

    El 23 de mayo de 2017, el señor G.A.R.M., en calidad de apoderado de P.A.R.I.S.S., radicó escrito de contestación en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, en este solicitó la desvinculación de la entidad, afirmando que esta entidad no reconoce o realiza el pago de las prestaciones pensionales, pues ello es competencia de C.[6].

  4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    4.1. Primera instancia

    El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, mediante fallo del 31 de mayo de 2017, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor J.C.S. contra C., por no cumplir con el principio de subsidiariedad, toda vez que no se evidenció un perjuicio irremediable, ni demostró que su vida esté en peligro o que su padecimiento no se encuentre debidamente controlado. Agregó que no se puede considerar que haya un afectación al mínimo vital “si se tiene en cuenta que el señor COY SILVA ha dejado de laborar por un espacio de tiempo considerable y ha podido sufragar sus necesidades básicas”[7].

    Por último, señaló que las pretensiones del actor deben ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria laboral, al tratarse del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez[8].

    4.2. Impugnación

    El señor J.V.C., a través de apoderada judicial, impugnó la decisión adoptada por el juez de primera instancia y manifestó que la acción de tutela resulta procedente al demostrarse que: (i) pertenece a la tercera edad, debido a que tiene 70 años; (ii) tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; (iii) su mínimo vital se encuentra afectado, pues no tiene ingreso alguno para sufragar sus necesidades básicas y (iv) no cuenta con otro medio de defensa idóneo, eficaz y oportuno para salvaguardar sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, pues no se encuentra en condiciones de soportar la carga y tiempo de espera de un proceso ordinario laboral por su avanzada edad y condiciones de salud[9].

    4.3. Segunda instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, confirmó la decisión adoptada por el a quo, habida cuenta de que el actor no es un sujeto de la tercera edad, ya que tiene 70 años y no ha superado la expectativa de vida. Añadió, que no se probó un perjuicio irremediable, ni afectación al mínimo vital, motivo por el cual puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral[10].

  5. Pruebas que obran en el expediente

    5.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor J.V.C.S. que da cuenta de que nació en el año de 1947.[11]

    5.2. Poder autenticado por medio del cual el cual el señor J.V.C.S. confiere poder especial, amplio y suficiente a la abogada A.M.H. para que lo represente en la acción de tutela interpuesta contra C.[12].

    5.3. Copia del puntaje obtenido en la página web del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisbén-, en el que se evidencia que el accionante tiene un puntaje de 21.10, lo que lo ubica dentro del nivel 1, y por tanto, hace parte de la población más vulnerable del país[13].

    5.4. Copia de información de afiliados en la base de datos única de afiliación al sistema de seguridad social, tomada de la página web del FOSYGA, que señala que el señor C.S. se encuentra afiliado a la E.P.S. Cafesalud[14].

    5.5. Copia del certificado de afiliación a Cafesalud E.P.S., donde se indica que el señor C.S. hace parte del régimen subsidiado en salud desde el 10 de febrero de 1998 y que se encuentra en estado activo[15].

    5.6. Copia de la comunicación del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 201461350FF del 26 de junio de 2014, proferido por C., en el que se le informa al señor C.S. que tiene una pérdida de capacidad laboral del 61.85% de origen común y con fecha de estructuración del 29 de mayo de 2014[16].

    5.7. Copia de la constancia proferida el 5 de junio de 2015, que ratifica la firmeza de la calificación de invalidez del señor J.V.C.S.[17].

    5.8. Copia del certificado de información laboral expedido el 10 de marzo de 2016 por el Municipio de Génova, Quindío, que acredita el tiempo de servicio laborado por el señor J.V.C.S.[18].

    5.9. Copia del reporte de semanas cotizadas por el accionante, tomada de la página web de C., en el que se demuestra que el señor C.S. cotizó un total 807 semanas, de la siguiente manera[19]:

    Entidad que laboró

    Desde

    Hasta

    Días cotizados

    Independiente

    1974/03/01

    1976/07/31

    884

    Independiente

    1976/08/01

    1976/12/01

    123

    Independiente

    1977/04/01

    1978/07/31

    487

    Independiente

    1978/08/01

    1978/09/01

    32

    Municipio de Génova

    1983/04/16

    1983/12/30

    255

    Municipio de Génova

    1984/01/01

    1984/12/30

    360

    Municipio de Génova

    1985/01/01

    1985/12/30

    360

    Municipio de Génova

    1990/01/01

    1990/12/30

    360

    Municipio de Génova

    1992/01/01

    1992/07/30

    210

    Independiente

    2003/10/01

    2004/01/31

    120

    Independiente

    2004/05/01

    2009/12/28

    2038

    Independiente

    2010/12/01

    2012/01/31

    420

    5.10. Copia de la Resolución GNR 2300036 del 30 de julio de 2015, por la cual se niega la pensión de invalidez al señor J.V.C.S.[20].

    5.11. Copia de la Resolución VPN 9347 del 25 de febrero de 2016, por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución GNR 2300036[21].

    5.12. Copia de la Resolución GNR 184868 del 23 de junio de 2016, por la cual se niega la pensión de invalidez al señor J.V.C.S.[22].

    5.13. Copia de la Resolución GNR 388246 del 22 de diciembre de 2016, por la cual se niega la pensión de invalidez al señor J.V.C.S.[23].

    5.14. Copia de la Resolución DIR 1538 del 11 de marzo de 2017, por la cual se confirma la Resolución GNR 388246 del 22 de diciembre de 2016[24].

    5.15. Copia de la declaración juramentada del 13 de diciembre de 2017, en la cual el señor B.M.M., afirma que el señor J.V.C.S. laboró en su finca llamada La Secreta durante el año 2012 y noviembre 2013[25].

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso

    El señor J.V.C.S., a través de apoderada judicial presentó acción de tutela contra C. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social. El accionante afirma que dicha entidad negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003. Sin embargo, el actor sostiene que tiene derecho a dicha prestación, por haber cotizado más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

  3. Problema jurídico

    Corresponde a la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en primer lugar, verificar si la acción de tutela interpuesta por J.V.C.S. contra Administradora Colombiana de Pensiones −C.−, cumple con los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela.

    Superado éste estudio, la S. resolverá el siguiente problema jurídico:

    ¿La Administradora Colombiana de Pensiones -C.- ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social del señor J.V.C.S. al no reconocerle la pensión de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 860 de 2003, a pesar de satisfacer a cabalidad con los parámetros exigidos en una ley anterior?

    Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta S. expondrá: (i) estudio de procedencia formal del amparo; ii) la seguridad social como derecho fundamental; (iii) la pensión de invalidez y los requisitos para acceder a ella; (iv) el principio de la condición más beneficiosa como criterio de interpretación. Reiteración de jurisprudencia. Finalmente, (v) estudiará el caso concreto.

  4. Estudio de procedencia formal del amparo

    El artículo 86 Superior, establece que la acción de tutela tiene como propósito garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. No obstante, esta acción solo puede ser ejercida cuando se cumplan los siguientes criterios de procedibilidad: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.

    En cuanto a la legitimación en la causa por activa, este supone que la acción de tutela debe ser formulada por la persona titular de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados o amenazados, o alguien que actúe en su nombre. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad o particular que vulnera o amenaza los derechos fundamentales.

    En el caso que nos ocupa, el requisito de la legitimación en la causa por activa se encuentra superado, pues el señor J.V.C.S. es el titular de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas que presuntamente están siendo vulnerados por la negativa de C. a reconocerle la pensión de invalidez. De la misma manera, está satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad accionada es C., quien, en el presente caso, es la encargada de reconocer y pagar la pensión de invalidez.

    Siguiendo con el estudio de procedibilidad, en cuanto al principio de subsidiariedad, este se entiende superado cuando la persona afectada no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, “porque ya agotó los que tenía o porque los mismos no existen o cuando, a pesar de disponer de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela sea instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial ordinario no resulta idóneo para la protección de los derechos invocados por el accionante”[26], dadas las circunstancias especiales del caso y la situación en la que se encuentre el solicitante[27].

    Esta Corporación en la Sentencia T-313 de 2005 dispuso que: “cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”. Sin embargo, esta Corte ha flexibilizado la procedencia de la acción de tutela en los siguientes eventos:

    “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

    (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

    (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.”[28]

    El inciso tercero del artículo 13 de la Carta Política establece que aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, deben recibir un mayor nivel de protección por parte del Estado, con el propósito de llegar a una efectiva igualdad material[29].

    La sentencia T-495 de 2010 señaló que son sujetos de especial protección constitucional aquellos que por:

    “«su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población», por lo que «la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados»”.

    En ese sentido, el examen de procedibilidad que se realiza a los sujetos de especial protección debe ser consciente de las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales[30].

    De acuerdo con el supuesto fáctico y el acervo probatorio del caso objeto de estudio, se evidencia que el señor J.V.C.S. es sujeto de especial protección constitucional por las siguientes condiciones: (i) por su avanzada edad[31], (ii) por su estado de salud[32], (iii) debido a que tiene una pérdida de capacidad laboral del 61.85%[33], y (iv) por ser una persona que no cuenta con suficientes recursos económicos, lo cual se acredita al ser parte del nivel 1 del Sisbén[34] y por pertenecer al régimen subsidiado en salud[35].

    Dadas las condiciones de vulnerabilidad del actor, resulta desproporcionado someterlo a las resultas de un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, debido a que la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital es de tal entidad que puede atentar contra su derecho a la vida en condiciones dignas, dado que no cuenta con recursos económicos suficientes para suplir sus necesidades básicas. Por lo tanto, de ser concedido el amparo ha de ser de manera definitiva y no transitorio.

    Por último, en cuanto al requisito de inmediatez, se tiene que C., el 30 de julio de 2015, negó en una primera oportunidad el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor J.V.C., dicha decisión fue confirmada el 25 de febrero de 2016. Así mismo, el 22 de diciembre de 2016, en una nueva oportunidad, C. a través de la Resolución No. GNR 388246 negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor y confirmó su decisión el 11 de marzo de 2017.

    En consecuencia, debido a la negativa de la entidad accionada a reconocer la pensión de invalidez, el demandante interpuso acción de tutela el 17 de mayo de 2017, evidenciándose que si bien pasó 1 año y 3 meses entre el hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela, se debe tener en cuenta que, está Corporación en varias oportunidades ha dispuesto que cuando el asunto versa sobre prestaciones periódicas, como las mesadas pensionales, dicha afectación es continua, y por tanto, la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo[36].

    Además de lo anterior, se debe resaltar nuevamente que el accionante tiene 75 años y refiere diversos problemas de salud, tales como trastorno mixto de ansiedad y depresión, defectos del campo visual y glaucoma primario de ángulo abierto, y carece de ingresos. Así mismo, se debe tener en cuenta que el señor J.V.C. es una persona con baja formación académica, que durante varios años de su vida se dedicó a labores agrícolas, de lo cual podría desprenderse que no tiene la formación necesaria para reclamar sus derechos en debida forma, pues esto se evidenció, al presentar de manera reiterada ante C., la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. Respecto de esto, es claro que el desconocimiento de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, no son una justificación para su inaplicación, sin embargo, esta S. encuentra que debido a las especiales condiciones del accionante al ser un sujeto de especial protección, este criterio se debe flexibilizar.

    De esta manera, la S. Novena de Revisión considera que, dada en el accionante la calidad de sujeto de especial protección por ser una persona de avanzada edad, tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, padecer de trastorno mixto de ansiedad y depresión, defectos del campo visual y glaucoma primario de ángulo abierto, y no tener los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, amerita la intervención urgente del juez constitucional. En esos términos la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

  5. Seguridad social como derecho fundamental

    El Estado colombiano tiene la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos contemplados en la Constitución Política. Es por este motivo, que debe desplegar todas las actividades necesarias con la finalidad de permitir la materialización y ejercicio de los mismos.[37]

    De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el derecho a la seguridad social es el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[38].

    De lo dispuesto en el artículo 48 Superior, se evidencia, que el derecho a la seguridad social tiene una doble significación. En primer lugar, como un servicio público de carácter obligatorio, cuya dirección, coordinación y control, se encuentra a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y en segundo lugar, como un derecho irrenunciable, garantizado a todos los sujetos de derecho[39].

    El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que:

    “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilidad física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”

    En el mismo sentido, esta Corte ha manifestado que el derecho fundamental a la seguridad social hace referencia a los medios de protección que otorga el Estado para proteger a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez[40]. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19, señaló:

    “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”

    Se puede establecer que la relevancia del derecho fundamental a la seguridad social tiene su fundamento en el “principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos”[41], por ende, hace referencia a los medios de protección que ayudan a asumir las situaciones difíciles que impiden la realización de actividades laborales.

  6. Pensión de invalidez y los requisitos para acceder a ella

    Respecto de la pensión de invalidez, la Corte Constitucional ha establecido que esta tiene como finalidad proteger a las personas de las contingencias derivadas de una enfermedad de origen común o profesional o por haber padecido un accidente que disminuye o finiquita su capacidad laboral. Por lo tanto, para solventar esta circunstancia, se otorga una prestación mensual destinada a satisfacer las necesidades básicas que garanticen la subsistencia digna del afectado[42].

    Para acceder a esta prestación, la persona que haya perdido su capacidad laboral, debe acreditar los requisitos exigidos en la normatividad vigente. Sin embargo, de no cumplir con dichos parámetros, pero sí con los establecidos en un régimen previo, antes de que la norma fuera derogada, “le asiste una expectativa legítima, derecho que debe ser protegido en aplicación de la condición más beneficiosa”[43].

    Para el caso que nos ocupa, resulta indispensable realizar un recuento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, tanto en la normatividad vigente como en los regímenes anteriores, a saber:

    La Ley 90 de 1946 por el cual fue creado el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en su artículo 45 dispuso:

    “En caso de invalidez, el asegurado que haya pagado las cotizaciones previas que el Instituto determine, tendrá derecho, mientras dure aquella, a una pensión mensual no inferior a quince pesos $ 15. Para los efectos del seguro de invalidez, se reputará inválido al asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a un tercio, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas.”

    Luego, a través del artículo 5º del Decreto 3041 de 1966[44] estableció que para el reconocimiento de la pensión de invalidez se debían cumplir con las siguientes condiciones:

    “a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1948.

    1. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotizaciones dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.”

      Posteriormente, dichas exigencias fueron modificadas por el artículo 5º del Decreto Reglamentario 232 de 1984, que señaló que para acceder a la pensión de invalidez era necesario (i) una pérdida de capacidad laboral permanente, determinada según lo establecido en el artículo 62 del Decreto 433 de 1971[45], (ii) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo.

      La anterior disposición fue derogada por el Decreto 758 de 1990, por medio del cual aprobó el Acuerdo 049 de 1990 y se modificaron los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez y se dispuso que fueran los siguientes: (i) Ser invalido permanente total o invalido permanente absoluto o gran invalido y, (ii) haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

      Seguidamente entró en vigencia la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral”. De acuerdo con el artículo 38, “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

      Esta ley determinó que los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en caso de tener una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, son los siguientes:

      “Artículo 39: Requisitos para obtener la pensión de invalidez.

      Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

    2. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y

    3. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”

      Dicha norma fue modificada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que estableció:

      “Artículo 39: Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

      Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

  7. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

  8. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

  9. El principio de la condición más beneficiosa como criterio de interpretación. Reiteración de jurisprudencia

    Debido a que no existe un régimen de transición en materia de invalidez, esta Corte ha establecido algunas reglas para proteger las expectativas legítimas de aquellas personas que han cotizado en los distintos regímenes pensionales y que no cumplen con los requisitos exigidos en la normatividad vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez. A través de esto, se pretende proteger a los sujetos que cumplieron con el número de cotizaciones exigidas en un determinado régimen pensional, y que por el cambio de normatividad, no logran que les sea reconocida una pensión de invalidez[46].

    Esta Corte en procura de proteger la expectativa legitima de los cotizantes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que se encuentren en estado de invalidez, ha aplicado el principio de la condición más beneficiosa. Dicho principio se encuentra contemplado en el artículo 53 de la Carta Política y estipula que los requerimientos de los trabajadores deben ser resueltos con la situación más favorable “cuando exista duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”[47]. Al respecto, la Sentencia C-168 de 1995 dispuso:

    “[d]e conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.”

    La S. laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL4650-2017 estableció que este principio tiene las siguientes características:

    “

    1. Es una excepción al principio de la retrospectividad b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.”

    De lo anterior queda claro que, es indispensable para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que el afiliado cumpla con todos los requisitos exigidos por la norma que pretende le sea aplicada, antes de que se dé el cambio de legislación. Es decir, que si hubiese padecido la invalidez bajo el régimen anterior, hubiese cumplido con los requisitos para acceder a la pensión[48].

    Es importante resaltar que existen dos posturas frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, una de la Corte Suprema de Justicia y otra de la Corte Constitucional. La primera, establece que solo se puede aplicar si cumplía con lo señalado en la norma inmediatamente anterior a la vigente[49]. En cambio, esta Corte, dispuso que para hacer uso de este principio se debe tener en cuenta la norma bajo la cual se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, indistintamente de que sea la norma inmediatamente anterior a la vigente.

    Debido a esta disparidad entre estos dos Altos Tribunales y a que el principio de la condición más beneficiosa se deriva de un principio constitucional (artículo 53 Superior), esta Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional unificó los criterios jurisprudenciales en la Sentencia SU-442 de 2016 y estableció las siguientes reglas:

    “[U]na vez la jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, se mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales (CP. Art. 241).”

    Así mismo dicha sentencia estableció que un fondo de pensiones vulnera el derecho fundamental de una persona a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando:

    “le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama por no cumplir con los requisitos previstos en la norma vigente al momento de la estructuración del riesgo (Ley 860 de 2003), ni los contemplados en la normatividad inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 –versión inicial), pese a haber reunido ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal pensión en vigencia de un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior (Decreto 758 de 1990)”.

    En suma, y debido a que las reglas dispuestas en la Sentencia SU- 446 de 2016 siguen vigentes, se tiene que para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, se debe cumplir con los presupuestos establecidos en la normatividad vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, en aras de proteger la expectativa legítima de los cotizantes que cumplieron plenamente los requisitos de un régimen anterior que ya fue derogado, la Corte aplica el principio de la condición más beneficiosa. Lo que quiere decir, que si bien la norma vigente para el reconocimiento de la pensión de invalidez en la actualidad es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en ciertos casos algunas normas que ya se encuentran derogadas dentro del ordenamiento jurídico, pueden llegar a tener efectos ultractivos.

8. Caso concreto

El señor J.V.C.S. de 71 años de edad, se desempeñó a lo largo de su vida en labores de vigilancia y agrícolas. En el año 2014 fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión, defectos del campo visual y glaucoma primario de ángulo abierto, todas estas enfermedades de origen común. A causa de su patología, el día 26 de junio de 2014, el actor fue calificado por ASALUD LTDA con una pérdida de capacidad laboral de 61.85% y con fecha de estructuración del 29 de mayo de 2014.

Con ocasión a su pérdida de capacidad laboral el accionante solicitó a C. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues a su criterio cumplía con los requisitos establecidos para que le fuese aplicada la condición más beneficiosa, pues tenía una pérdida de capacidad laboral superior del 50% y cotizó al Sistema General de Pensiones 806 semanas, de las cuales más de 400 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, con antelación al 1º de abril de 1994.

Por medio de la Resolución No. GNR 388246 del 22 de diciembre de 2016, C. negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que el señor C.S. no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, pues tan sólo cotizó treinta y cinco (35) semanas de las cincuenta (50) exigidas durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

En virtud de que C. se negó a reconocer la pensión de invalidez, el señor C.S. instauró acción de tutela en su contra, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social. Además de ello, que se le ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

De acuerdo con las normas y jurisprudencia aplicable a la pensión de invalidez, la S. entrará a determinar si la negativa de C. a reconocer la prestación correspondiente, vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social del señor J.V.C.S..

En el acápite de consideraciones de la presente providencia, queda claro que para acceder a la pensión de invalidez, el afiliado deberá demostrar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y cumplir con los parámetros establecidos en la normatividad vigente.

En el caso objeto de estudio, la fecha de estructuración de la invalidez se estableció el 29 de mayo de 2014, por ende la norma aplicable sería la Ley 860 de 2003. Dicha norma, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, exige haber cotizado cincuenta (50) semanas o más dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sobre el particular, el señor C.S., en su histórico de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, solo cuenta con treinta y cinco (35) semanas dentro de este periodo, es decir, entre 29 de mayo de 2011 y el 29 de mayo de 2014, por lo tanto, no cumpliría con los requisitos establecidos en la norma actual, tal como lo señaló C. en su momento.

No obstante, cuando el cotizante ha logrado cumplir con los requisitos exigidos en un régimen pensional antes de que fuera derogado, tiene una expectativa legítima, la cual ha sido protegida por esta Corporación a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

El Decreto 3041 de 1966 fue reglamentado por el Decreto 232 de 1984, y estableció que para acceder a la pensión de invalidez era necesario acreditar: (i) una pérdida de capacidad laboral permanente, determinada según lo establecido en el artículo 62 del Decreto 433 de 1971, (ii) haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo.

Para el caso que nos ocupa, el accionante tiene una calificación del 61.85% de pérdida de capacidad laboral y padece de glaucoma primario de ángulo abierto, enfermedad que es considerada como degenerativa, por lo tanto, se entiende superado el primer requisito. En relación con el segundo, según la historia laboral, cotizó 357.28 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la siguiente manera:

Entidad que laboró

Desde

Hasta

Días cotizados

Independiente

1974/03/01

1976/07/31

884

Independiente

1976/08/01

1976/12/01

123

Independiente

1977/04/01

1978/07/31

487

Independiente

1978/08/01

1978/09/01

32

Municipio de Génova

1983/04/16

1983/12/30

255

Municipio de Génova

1984/01/01

1984/12/30

360

Municipio de Génova

1985/01/01

1985/12/30

360

Lo anterior, en el período comprendido entre el 1º de marzo de 1974 y el 30 de diciembre de 1985, esto es, en vigencia del Decreto 232 de 1984.

En este sentido, al actor le hubiese sido reconocida la pensión de invalidez si el régimen pensional no le hubiese cambiado, por ende, tiene una expectativa legítima de pensionarse. Debido a esto, se aplicará el principio de la condición más beneficiosa y se le aplicará aquella disposición que resulte más favorable al accionante, para este caso resulta ser el Decreto 232 de 1984 y no el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ley que se encuentra vigente.

Es importante advertir que el accionante además de dar cabal cumplimiento a los requisitos estipulados en el Decreto 232 de 1984 para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, cuenta con un total de 804 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, por lo tanto, desconocer este derecho sería desconocer el esfuerzo tanto económico como laboral realizado por el señor J.V.C.S. a lo largo de su vida.

Para finalizar, es relevante advertir que, no es procedente aplicar el Decreto 758 de 1990, tal como lo establece la apoderada del señor C.S., dado que al accionante se le creó esa expectativa legítima cuando se encontraba vigente el Decreto 232 de 1984, pues fue en esta época y como lo prueba su historia laboral, en el que el actor cotizó más de 300 semanas.

Para la S. Novena de Revisión resulta evidente que existe una clara vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social del señor J.V.C.S., puesto que C. no reconoció la pensión de invalidez a la que tenía derecho, pues acreditaba los requisitos establecidos en el Decreto 232 de 1984.

Así las cosas, la S. ordenará que se revoque el fallo proferido el 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia y el fallo del 12 de julio de la misma anualidad emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia −S. de Decisión Penal−, que declararon la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, amparará los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social del señor J.V.C.S.. De igual manera, ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez del accionante a partir del 29 de mayo de 2014.

  1. Síntesis

En la presente oportunidad, la S. Novena de Revisión examina el caso del ciudadano J.V.C.S., quien solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones –C.−, toda vez que esa entidad se niega a reconocerle la pensión de invalidez.

El accionante afirma que la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, es decir, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En su criterio, la negativa de C. a reconocer dicha prestación pensional es infundada, pues a lo largo de su vida laboral cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994).

La S. se ha propuesto resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Administradora Colombiana de Pensiones -C.- ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social del señor J.V.C.S. al no reconocerle la pensión de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 860 de 2003, a pesar de satisfacer a cabalidad con los parámetros exigidos en una ley anterior?

Para abordar la controversia planteada la S. ha estudiado: (i) la seguridad social como derecho fundamental; (ii) la pensión de invalidez y los requisitos para acceder a ella y, (iii) el principio de la condición más beneficiosa como criterio de interpretación.

Para tal efecto, se expone que el precedente de la Corte Constitucional, ha sido claro al establecer que cuando el cotizante ha logrado cumplir con los requisitos exigidos en un régimen pensional antes de que fuera derogado, tiene una expectativa legítima, la cual se logra proteger a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Por lo anterior, al señor C.S. le es aplicable el Decreto 3041 de 1966, reglamentado por el Decreto 232 de 1984, el cual estableció que para acceder a la pensión de invalidez era necesario acreditar: (i) una pérdida de capacidad laboral permanente, determinada según lo establecido en el artículo 62 del Decreto 433 de 1971, y (ii) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo.

Así las cosas, la S. encuentra que el ciudadano J.V.C.S., cotizó 357.28 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1974 y el 30 de diciembre de 1985, esto es, en vigencia de la del Decreto 232 de 1984. En ese sentido se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Decreto 232 de 1984, razón por lo cual el actor es beneficiario de la pensión de invalidez que reclama por medio de la presente acción de tutela.

A partir de los anteriores hallazgos, la S. concluye que es preciso revocar las decisiones objeto de revisión, en cuanto desconocieron el precedente de la Corte Constitucional en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez y, en su lugar, garantizará la salvaguarda que la Carta Política le confiere, ordenando que Administradora Colombiana de Pensiones -C.- reconozca y pague la pensión de invalidez al señor J.V.C.S..

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, el 3 de mayo de 2017; y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, S. de Decisión Penal, el 12 de julio de 2017, a través de las cuales se declaró improcedente la acción de tutela formulada por el ciudadano J.V.C.S. contra Administradora Colombiana de Pensiones −C.−. En su lugar, amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

SEGUNDO.- ORDENAR a Administradora Colombiana de Pensiones −C.− que, en el término de diez (10) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez al ciudadano J.V.C.S., con efectos a partir del 29 de mayo de 2014, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

C.B.P.

Magistrado

Con aclaración de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B. PULIDO

A LA SENTENCIA T-053/18

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Es la condición de vulnerabilidad del accionante lo que justifica la aplicación del principio de condición más beneficiosa y, por ende, del régimen pensional contenido en el Decreto 232 de 1984 (Aclaración de voto)

Considero necesario aclarar que, en mi criterio, es la condición de vulnerabilidad del accionante, relacionada con su edad, condición de pobreza extrema y la dependencia económica con terceros ajenos a su familia, lo que justifica la aplicación del principio de condición más beneficiosa y, por ende, del régimen pensional contenido en el Decreto 232 de 1984.

Referencia: T-6.393.798

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

En atención a la decisión adoptada por la S. Novena de Revisión en la sentencia del 22 de febrero de 2018, en el expediente de la referencia, me permito presentar Aclaración de Voto, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión final de conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor, lo cierto es que considero relevante lo siguiente:

  1. La S. concluyó, basada en las reglas de la sentencia SU-446 de 2016, relativa al alcance del principio de condición más beneficiosa en casos como el presente, lo siguiente:

    “[…] para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, se debe cumplir con los presupuestos establecidos en la normatividad vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. Sin embargo, en aras de proteger la expectativa legítima de los cotizantes que cumplieron plenamente los requisitos de un régimen anterior que ya fue derogado, la corte aplica el principio de condición más beneficiosa. Lo que quiere decir, que si bien la norma vigente para el reconocimiento de la pensión de invalidez en la actualidad es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en ciertos casos algunas normas que ya se encuentran derogadas dentro del ordenamiento jurídico, pueden llegar a tener efectos ultractivos”

    Amparada en tales consideraciones, la S. de Revisión accedió a reconocer la pensión reclamada, dada la configuración de los requisitos del Decreto 232 de 1984.

  2. No obstante lo anterior, considero necesario aclarar que, en mi criterio, es la condición de vulnerabilidad del señor C.S., relacionada con su edad, condición de pobreza extrema y la dependencia económica con terceros ajenos a su familia, lo que justifica la aplicación del principio de condición más beneficiosa y, por ende, del régimen pensional contenido en el Decreto 232 de 1984.

    Con el acostumbrado respeto,

    C.B.P.

    Magistrado

    [1] F. 9, cuaderno Corte Constitucional.

    [2] F.s 22 a 24, cuaderno de primera instancia.

    [3] F. 25, cuaderno de primera instancia.

    [4] F. 46, cuaderno de primera instancia.

    [5] F.s 52 a 55, cuaderno de primera instancia.

    [6] F.s 73 a 75, cuaderno de primera instancia.

    [7] F. 108, cuaderno de primera instancia.

    [8] F.s 105 a 109, cuaderno de primera instancia.

    [9] F.s121 a 128, cuaderno de primera instancia.

    [10] F.s 145 a 157, cuaderno de primera instancia.

    [11] F. 18, cuaderno de primera instancia.

    [12] F. 17, cuaderno de primera instancia.

    [13] F. 19, cuaderno de primera instancia.

    [14] F. 20, cuaderno de primera instancia.

    [15] F. 21, cuaderno de primera instancia.

    [16] F.s 22 a 24, cuaderno de primera instancia.

    [17] F. 25, cuaderno de primera instancia.

    [18] F. 30, cuaderno de primera instancia.

    [19] F.s 31 a 44, cuaderno de primera instancia.

    [20] F. 54 a 56, cuaderno de primera instancia.

    [21] F.s 64 a 67, cuaderno de primera instancia.

    [22] F.s 57 a 59, cuaderno de primera instancia.

    [23] F.s 60 a 63, cuaderno de primera instancia.

    [24] F.s 69 a 72, cuaderno de primera instancia.

    [25] F.s 17 a 18, cuaderno Corte Constitucional.

    [26] Sentencia T-282 de 2012.

    [27] Sentencia T-531 de 2017.

    [28] Sentencia T-983 de 2007.

    [29] Sentencia T-093 de 2015.

    [30] Sentencia T-531 de 2017.

    [31] F. 18, cuaderno de primera instancia.

    [32] El examen de pérdida de capacidad laboral determinó que el accionante padecía de trastorno mixto de ansiedad y depresión, defectos del campo visual y glaucoma primario de ángulo abierto.

    [33] F.s 22 a 24, cuaderno de primera instancia.

    [34] F. 19, cuaderno de primera instancia.

    [35] F. 21, cuaderno de primera instancia

    [36] Sentencias T- 328 de 2004, T-158 de 2006, T-488 de 2015 y T-532 de 2017.

    [37] Sentencia T-400 de 2017.

    [38] Sentencia T-1040 de 2008, reiterada en la Sentencias T-148 de 2016 y T-036 de 2017.

    [39] Sentencia T-400 de 2000.

    [40] Sentencia C-674 de 2001.

    [41] Sentencia T-690 de 2014.

    [42] Sentencia T-434 de 2012, reiterada en la Sentencia T-068 de 2017.

    [43] Sentencia T- 721 de 2016.

    [44] Dicho acuerdo aprobó el Acuerdo 224 de 1966 proferido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales.

    [45] Artículo 62. En caso de invalidez de origen no profesional, el asegurado que haya pagado las cotizaciones previas que el Instituto determine, tiene derecho, mientras dura aquella, a una pensión mensual no inferior a la pensión mínima que establece el artículo 55. Para los efectos del seguro de invalidez de origen no profesional, se reputará inválido al asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas.

    [46] Sentencia T-002A de 2016.

    [47] Artículo 53 Constitución Política.

    [48] Sentencia T-721 de 2016.

    [49] Ibídem.

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