Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00389-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906053

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00389-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00389-00 (AC)

Ac tor : E.H.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora E.H.O. en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora E.H.O., a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad”.

1.2. La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66-001-33-33-004-2016-00054-01, que revocó la sentencia del 6 de octubre de 2016 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de P. que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.

A título de amparo constitucional solicitó:

“…2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 07 de diciembre de 2017, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante.

3. Se deje sin efectos ni valor alguno auto emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de P. de 29 de enero de 2018 notificado en estado del 30 de enero de la misma anualidad, mediante el cual se resolvió liquidar y aprobar las costas ordenadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

4. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

5. Se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo de P. dejar sin efecto providencia del 29 de enero de 2018 y en consecuencia remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento” .

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora E.H.O. prestó sus servicios como docente nacionalizado del orden nacional vinculado desde el 13 de mayo de 1977.

2.2. Mediante la Resolución No. 110 del 26 de febrero de 2010, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación en su calidad de docente nacionalizada, tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionada, más no se tuvo en cuenta la prima de navidad ni la de vacaciones.

2.3. El 10 de agosto de 2015, la actora solicitó reajuste de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, petición que fue negada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de acto administrativo del 1º de octubre de 2015.

2.4. La señora E.H.O. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con la finalidad de que se ordenara la inclusión de todos los factores devengados y que no fueron tenidos en cuenta por la administración en la liquidación pensional.

2.4. Mediante sentencia del 6 de octubre de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de P., accedió a las pretensiones de la acción y ordenó la reliquidación respectiva, de conformidad con lo pedido por la accionante.

2.5. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que en sentencia del 7 de diciembre de 2017 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo cuestionado se encontraba acorde a derecho, a la luz de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 del 22 de junio de 2017, pues en la liquidación pensional se debían incluir, únicamente, los factores salariales frente a los cuales se realizaron las cotizaciones.

3. Fundamentos de la vulneración

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01 (0112-2009), el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Manifestó que el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no aplica para todo el colectivo docente, pues el régimen prestacional de los maestros está definido por la fecha de vinculación a la función pública.

En ese sentido, puso de presente que se vinculó como docente en 1977 antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su pensión fue reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985.

4. Trámite de la acción de tutela

Con auto del 12 de febrero de 2018, el despacho ponente de la presente providencia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de P. y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como terceros con interés en el resultado del proceso.

4.1. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 20 a 28, se presentaron las siguientes intervenciones:

4.1.1. Tribunal Administrativo de Risaralda

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 19 de febrero de 2018, el magistrado ponente de la decisión atacada solicitó que se rechazara por improcedente la tutela o en su defecto se niegue el amparo solicitado.

Manifestó que la providencia del 7 de diciembre de 2017, se encontró que la pensión de la actora “…se encuentra liquidada correctamente y en esas condiciones no se debe modificar con la inclusión de otros factores salariales tal como lo fueron anunciados por el juez de instancia, puesto que por una parte no se encontró probado que frente aquellos se hayan realizado las respectivas cotizaciones y por otra no son de los enlistados en el marco del pluricitado artículo 1 de la Ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3 de la Ley 33 de 1985”.

En efecto, puso de presente que el fallo fue emitido de conformidad con las prescripciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional que son se obligatorio cumplimiento y tienen prioridad sobre el precedente jurisprudencial expedido por su órgano de cierre, razón por la que la providencia cuestionada refleja las sentencias de unificación del Tribunal Máximo Constitucional en cuanto a la conformación del IBL.

4.1.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - La Fiduprevisora S.A.

El Vicepresidente del FOMAG, en escrito radicado el 23 de febrero de 2018, solicitó se negara el amparo de la referencia, al considerar que la sentencia el Tribunal Administrativo de Risaralda se ajusta a derecho.

4.1.3. Ministerio de Educación Nacional

La Asesora de la Oficina Jurídica, mediante escrito enviado por correo electrónico el 20 de febrero de 2018, solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 modificado por el Decreto 1069 de 2015.

2. Cuestión previa

Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en su escrito de contestación de la tutela, solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto se advierte que ésta no procede teniendo en cuenta que su vinculación al proceso de la referencia se hizo como tercero con interés en el resultado de éste, y no como entidad accionada.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

¿Se superan en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:

¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda con ocasión de la sentencia del 7 de diciembre de 2017, en desconocimiento del precedente?

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto.

4. Procedencia de la acción de tutela contra...

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