Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01167-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438085

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01167-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01167 -00 (AC)

Actor: ROSA EMILIA P.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora Rosa Emilia P.S. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones 449 del 4 de junio de 2012, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Dosquebradas reconoció a su favor pensión de jubilación; 1043 del 27 de junio de 2014, por medio de la cual le fue negada una solicitud de reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales en la liquidación de dicha prestación.

Como consecuencia, se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al status pensional, con los reajustes anuales de ley, así como las diferencias resultantes de la reliquidación frente a la cuantía reconocidamente inicialmente.

El 8 de mayo de 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. accedió a las pretensiones de la demanda y, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del señor P.S. con inclusión de todos los factores salariales, a partir del 5 de agosto de 2014, descontando los aportes de los factores a incluirse y sobre los cuales no se hubiesen efectuado los mismos durante la vida laboral del demandante, sumas debidamente indexadas.

La parte demandada impugnó la anterior decisión. El 14 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Inconformidad

Afirmó que la autoridad judicial accionada con la decisión que profirió desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio.

Al respecto, aclaró que la sentencia invocada como desconocida no se refirió al régimen especial de la pensión de jubilación aplicable a los docentes, sino que abordó el caso de un servidor cobijado por la Ley 100 de 1993.

Agregó que el Consejo de Estado ha concluido que el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como su caso particular, debe regirse por la Ley 33 de 1985. Por tanto, al resolverse su caso concreto debió acudirse no a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino a la Ley 91 de 1989, que a su vez, hace remisión a la Ley 33 de 1985, en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de jubilación.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda dictar una nueva decisión fundamentada en la línea jurisprudencial referida en el escrito de tutela.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 55 a 60 )

Manifestó que la solicitud de amparo se torna en improcedente para atacar providencias judiciales, en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía de los jueces, cosa juzgada, vigencia del orden justo, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial.

Explicó que la decisión censurada obedeció a la interpretación -con base en criterios hermenéuticos- de la normativa aplicable, esto es, el análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales, tanto de ese Tribunal como de su superior funcional y de la Corte Constitucional.

Sostuvo que la decisión censurada tiene relación con lo dispuesto en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior y en el cual se estipuló un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, por cuanto en la misma se previó que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado las cotizaciones, como igualmente lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017.

Precisó que los presupuestos expuestos por la parte accionante no conducen a que lo afiliados del FOMAG sean ajenos a la aplicación de la disposición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU-395 de 2017, conforme a los cuales sólo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión, máxime cuando dicho precedente constitucional debía ser acatado por esa autoridad judicial.

Por último, solicitó rechazar por improcedente la tutela interpuesta por la señora R.E.P.S. o, en su defecto, denegar el amparo de los derechos fundamentales deprecados al estar acreditado que la sentencia de reparo no adolece de vicio alguno que haga dejar sin efecto la misma.

Ministerio de Educación (ff. 62 y 63 )

Indicó que la presente acción de tutela es improcedente por ausencia de la vulneración de derechos fundamentales y perjuicio irremediable, comoquiera que no se configura ninguno de los requisitos exigidos para su procedencia contra providencias judiciales.

Igualmente, peticionó su desvinculación dentro del trámite de la acción de la referencia al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones.

El Departamento de Risaralda no emitió pronunciamiento alguno, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 52).

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial...

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