Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00507-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775105

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00507-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

S UBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00507-00 (AC)

Actor : J.J.R. RAMÍREZ

Demandad o: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a ) Medio de control de reparación directa

El señor J.J.R.R. instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, por los perjuicios que le fueron causados al excluirlo de la tarjeta electoral, para las elecciones del 30 de octubre de 2011 de concejales del municipio de Zipaquirá, pese a estar inscrito válidamente como candidato.

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la audiencia inicial, declaró probada la excepción de ineptitud parcial de la demanda en relación con la pretensión de indemnización de los daños a la vida de relación, por no haberse incluido en la solicitud de conciliación extrajudicial. El 24 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la anterior decisión.

Por lo anterior, el demandante presentó acción de tutela en contra del Tribunal precitado, por la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. El 27 de noviembre de 2014 la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó a la corporación judicial accionada dictar un nuevo auto, de conformidad con los argumentos expuestos. En cumplimiento de ello, el 19 de febrero de 2015 el Tribunal revocó la declaración de ineptitud parcial de la demanda.

El 17 de febrero de 2016 el Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque consideró que los daños causados al demandante se produjeron como consecuencia de sus propios actos, al no haber interpuesto recurso de reposición en contra del acto administrativo del Consejo Nacional Electoral.

El señor R.R. instauró recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El 16 de marzo de 2017 el Tribunal mencionado revocó el fallo y, en su lugar, declaró responsable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causados.

El demandante solicitó la adición de la sentencia, con el fin de que la autoridad judicial se pronunciara sobre los daños a la honra y la reputación por afectación a bienes o derechos convencional y convencionalmente amparados. El 27 de septiembre de 2017 el Tribunal resolvió la anterior petición.

b) Inconformidad

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral e incurrió en defecto fáctico al: a) negar la reparación del daño a su honra y reputación por afectación a bienes o derechos convencional y convencionalmente amparados, bajo el argumento de que frente a aquel no se agotó el requisito de conciliación previa, esto es, sin tener en cuenta la sentencia de tutela, b) adoptar la anterior decisión sin valorar debidamente los testimonios, y c) fijar una cuantía irrisoria por el daño moral que le fue causado, sin tener en cuenta los testimonios presentados en el proceso.

Igualmente, estimó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 90 constitucional y del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los cuales garantizan el derecho a la reparación integral del daño antijurídico, y del artículo 365 del Código General del Proceso al no haber condenado en costas a las entidades demandadas.

PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, se deje sin efectos el auto del 21 de septiembre de 2017 y se reforme el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de marzo de 2017 en relación con el reconocimiento de la indemnización por el daño a la vida de relación, hoy denominado afectación a bienes o derechos convencional y convencionalmente amparados, y el daño moral. Así mismo, requirió adicionar el fallo mencionado, para condenar en costas a las autoridades demandadas en las dos instancias del proceso de reparación directa.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Consejo Nacional Electoral (ff. 26-28)

La abogada de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial, A.M.V.A., sostuvo que no está legitimado en la causa por pasiva, ya que el hecho que originó la acción de tutela fue la exclusión del accionante en el tarjetón electoral de las elecciones del 30 de octubre de 2011.

Sin embargo, aclaró que en la debida oportunidad se dejó sin efectos el acto administrativo a través del cual se revocó la inscripción de aquel, con lo cual se dejó intacto su derecho político a ser elegido. Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Registraduría Nacional del Estado Civil (ff. 30- 36)

La jefe de la Oficina Jurídica, J.R.P., expuso que la Registraduría carece de competencia para controvertir y/o revocar decisiones judiciales proferidas por los jueces de la República, por lo cual solicitó la desvinculación de la entidad.

Agregó que la acción de la referencia no cumple con los requisitos específicos de procedencia en contra de providencias judiciales, pues dentro del proceso se garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa.

Manifestó que lo pretendido por el accionante es discutir la interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, lo cual no es objeto de protección constitucional, máxime cuando existe cosa juzgada.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. (ff. 38- 41)

El magistrado, A.S.C., luego de realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso de reparación directa, señaló que si bien en la sentencia del 16 de marzo de 2017 la Sala de decisión omitió efectuar la valoración de los perjuicios de daño a los bienes constitucionalmente protegidos, dicha situación fue subsanada en el auto del 21 de septiembre de 2017, en el cual se examinaron las pretensiones sobre ese aspecto y las pruebas obrantes en el expediente, por lo cual no puede alegarse un defecto fáctico por desconocimiento de la sentencia de tutela del Consejo de Estado.

Añadió que se realizó una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios. Sin embargo, no se acreditó que el señor R.R. haya sido objeto de señalamientos por parte de la comunidad de Zipaquirá como se expresó en la demanda.

Aseveró que la decisión de abstenerse a condenar en costas se fundamentó en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez puede abstenerse de condenar en costas, por lo que tal decisión no constituye per se una vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Concluyó que la intención del accionante es convertir la tutela en una tercera instancia y, por ende, determinar que la presente acción es procedente, supondría un desconocimiento de su carácter subsidiario y excepcional de procedencia en contra de providencias judiciales, máxime cuando no se cumplen los requisitos generales ni específicos para ello.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión...

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