Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02150-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977997

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02150-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02150-01 (AC)

Actor : CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE PALMIRA LTDA.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESC ONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira Ltda. contra la sentencia del 26 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo frente a unas censuras y la negó respecto de otras.

SÍNTESIS DEL CASO

El Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira Ltda. solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de las sentencias del 16 de diciembre de 2013 y 17 de febrero de 2017, proferidas respectivamente por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el marco del proceso contencioso con pretensión de reparación directa radicado bajo el nro. 76-001-33-31-709-2008-00205, mediante las cuales se declaró administrativamente responsable al CDA de Palmira de los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por D.L.M.C. en hechos acaecidos el 6 de junio de 2007 en el Municipio de Palmira. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad absoluta de las providencias mencionadas y se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que adopte la decisión que corresponda en derecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El día 28 de agosto de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de acción de tutela presentada por el Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira Ltda.

El 8 de septiembre de 2017 los Magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, rindieron informe en el que solicitaron negar la acción de tutela, al considerar que i) la sentencia proferida se ajusta a derecho y que el desacuerdo de la accionante radica en la interpretación de las disposiciones legales y valoración probatoria efectuada por el operador judicial, pretendiendo reabrir el debate surtido en las dos instancias del proceso; ii) la actora no cumplió con la carga de exponer los defectos o vicios en que incurrió la autoridad judicial en la providencia cuestionada; iii) la aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 no es procedente por ser un proceso ordinario que inició bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984; iv) la exigencia de la conciliación prejudicial para instaurar las acciones de que tratan los artículos 85 a 87 del C. C. A., sólo es exigible a partir de la Ley 1285 de 2009, norma posterior a la presentación de la demanda (2008); v) no se presentó recurso contra la decisión que negó el llamamiento en garantía; y vi) la vinculación de los socios de la sociedad accionante no era procedente conforme a las normas de responsabilidad de las personas jurídicas.

Por último realizó precisiones sobre el número de radicación del proceso y la forma de consulta de las notificaciones efectuadas por dicho Tribunal en la página web de la Rama Judicial, que controvierten los cuestionamientos de la accionante sobre la publicidad y debida notificación de las actuaciones procesales.

El 11 de septiembre de 2017 el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali remitió en calidad de préstamo el expediente 76001-33-31-709-2008-00205-00; sin embargo, guardó silencio frente a las pretensiones del accionante.

El Alcalde Municipal de Palmira y el Secretario de Tránsito no realizaron pronunciamiento alguno respecto a las pretensiones de la acción de tutela.

Las compañías de seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia y Seguros del Estado, en su calidad de terceros interesados, guardaron silencio frente a las pretensiones de la accionante.

Mediante escrito de 13 de septiembre de 2017, la compañía Seguros Generales Suramericana S. A. solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, pues manifestó que no tiene información sobre el proceso con radicado 2008-00205, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y, por ende, que no le constan los hechos manifestados en el escrito de tutela.

El 2 de octubre de 2017, la apoderada de D.L.M.C., M.C.P., L.M. y C.F. Correa Correa, presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la accionante busca satisfacer sus intereses a toda costa, distrayendo la atención del operador judicial mediante argumentos que carecen validez jurídica.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado frente a los siguientes cargos: i) el requisito de conciliación prejudicial no se agotó frente a la sociedad demandante y las autoridades accionadas no se pronunciaron respecto de las excepciones perentorias; ii) se omitió el llamamiento en garantía de las compañías de seguros relacionadas en la póliza, comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como la vinculación de los socios de la sociedad condenada; y iii) se vulneró el principio de publicidad de la prueba, al igual que los requisitos necesarios para la revisión y notificación por correo electrónico o por la vía de la página web de todas las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ordinario. Lo anterior en razón a que la parte actora tuvo a su disposición los mecanismos procesales previstos en las normas vigentes (Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil) y no los utilizó.

Asimismo, negó la acción de tutela en relación con los cargos de defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al estimar, primero, que el actor no indicó la prueba que “por acción u omisión se valoró indebidamente” y, segundo, que no se señaló el pronunciamiento constitutivo de precedente judicial para sustentar el defecto mencionado.

Respecto de la anterior providencia, la Consejera de Estado R.A.O. realizó aclaración de voto en lo que se refiere al alcance del concepto de “precedente” utilizado en la citada providencia.

IMPUGNACIÓN

La sociedad actora manifestó como motivo de inconformidad lo siguiente:

Frente al presunto defecto procedimental absoluto, las autoridades judiciales accionadas:

Omitieron pronunciarse sobre la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente al CDA demandante y, contrario a lo señalado en sentencia de tutela de primera instancia, dicha inconformidad se manifestó en la contestación de la demanda bajo el título “ineptitud de la demanda por improcedencia de la acción interpuesta”, en la apelación contra la sentencia de primera instancia al señalar como motivo de inconformidad “la incongruencia de la sentencia por no estar en consonancia con las excepciones probadas”, y en la audiencia de conciliación del 23 de abril de 2014.

Desconocieron el principio de publicidad de la prueba al no poder consultar el proceso ordinario en el sistema de información y de consulta de procesos, a través de la página web de la Rama Judicial.

O. vincular a los socios de la sociedad demandada, lo cual desconoce el régimen de responsabilidad de las sociedades limitadas, ya que éstas solo deben responder hasta por el monto de sus acciones y no asumir la totalidad del pago de entidades que ni siquiera comparecieron al proceso, situación que se puso de presente en la audiencia de conciliación del 23 de abril de 2014.

Omitieron aceptar el llamamiento de las aseguradoras, teniendo en cuenta que se acompañó copia de las pólizas respectivas y se explicó la finalidad de su vinculación.

Las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico al valorar de manera indebida las pruebas aportadas con el escrito de contestación de la demanda, el recurso de apelación y la diligencia de sustentación del recurso de apelación; así como de las pruebas que se consideraron en primera y segunda instancia. La sociedad accionante específicamente señaló que:

(…) [L]a parte demandante presenta como prueba del uso del vehículo objeto del siniestro un escrito de comodato, que no tiene cláusula de ampliación el cual suscrito en el año 2000 (…) con cláusula de cinco años de duración para el día seis (6) de junio de 2007, el comodato había vencido, prueba ilícita que se suma a un escrito de contrato de trabajo suscrito el día 26 de junio de 2007 (…) del supuesto conductor del vehículo inmerso en el siniestro ocurrido el día 6 de junio de 2007, o sea suscrito veinte (20) días después del accidente que lamentablemente ocasiona las lesiones a un ser humano. Se omitió la valoración de las pruebas y afecta la sentencia. (…).

Hubo desconocimiento del precedente judicial, por cuanto de las excepciones perentorias e innominadas o genéricas propuestas en la contestación de la demanda, las autoridades judiciales accionadas debieron, por lo menos, declarar de oficio la excepción de ineptitud de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

HECHOS

Mediante sentencia del 16 de...

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