Sentencia de Tutela nº 214/18 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729361657

Sentencia de Tutela nº 214/18 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2018

PonenteCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6508928

Sentencia T-214/18

Referencia: Expediente: T- 6508928

Asunto: Acción de tutela interpuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante PAR) contra la providencia del 25 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, J.F.R.C., A.R.R. y y por la magistrada C.P.S., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido en segunda instancia el (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que modificó la decisión del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el sentido en que negó la acción de tutela incoada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante PAR) contra la providencia del 25 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle.

Mediante Auto del quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selección Número Doce[1] de la Corte Constitucional escogió el expediente de la referencia para su revisión.

I. ANTECEDENTES

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Telecom –PAR-, actuando mediante apoderada judicial, el 28 de julio de 2017 presentó acción de tutela en contra el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla–Valle, con ocasión a la sentencia que profirió el 25 de abril de 2017 en el marco de un proceso ordinario laboral de única instancia que promovió el PAR para solicitar la devolución de una suma de dinero que fue reconocida y pagada al señor C.O.T.Q. en cumplimiento de un fallo de tutela, que posteriormente fue revocado por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU- 377 de 2014. La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. Antecedentes del proceso laboral ordinario que motivó la tutela.

    1.1. C.O.T.Q., en calidad de ex trabajador oficial de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM- , en el año 2009 promovió acción de tutela contra el PAR[2] para solicitar su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada – PPA-[3] que había sido ofrecido por la mencionda empresa, previo cumplimiento de unos requisitos. De la referida acción constitucional conocieron en primera y segunda instancia los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba), que mediante sentencias del 30 de noviembre de 2009 y del 28 de diciembre del mismo año, respectivamente, encontraron que el señor T.Q. si cumplía con los presupuestos para ser incluido dentro del comentado PPA. En consecuencia, le ordenaron al PAR incluir, reconocer, liquidar y cancelar a favor del accionante el valor correspondiente a dicha pensión[4].

    1.2. En cumplimiento de las decisiones judiciales en comento, el PAR incluyó al señor T.Q. en el PPA y le pagó la suma de $ 6´578,660 correspondiente al valor de su derecho pensional.

    1.3. No obstante lo anterior, mediante Sentencia SU- 377 de 2014[5], la Corte Constitucional adoptó distintas decisiones en relación con acciones de tutelas incoadas por ex empleados de la extinta TELECOM. Entre las mismas, resolvió revocar un grupo de sentencias que habían ordenado la inclusión de ex trabajadores en el PPA, incluyendo en estas, las proferidas en favor del señor T.Q.. En su lugar, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que la acción de amparo interpuesta por éste no cumplía con el requisito de la inmediatez[6] [7].

    1.4. En el año 2015, el PAR le solicitó a la Corte una adición a la parte resolutiva de la Sentencia SU- 377 de 2014 tendiente a incluir una orden dirigida a la restitución de los montos pagados con ocasión del cumplimiento de las sentencias de instancia que fueron revocadas y, en consecuencia, declaradas improcedentes, como ocurrió en el caso del señor T.Q..

    Sobre este aspecto, mediante auto 503 de 2015[8] esta Corporación resolvió no acceder a la adición de la sentencia en los términos requeridos por el PAR. Sin embargo, en la misma providencia, la Corte precisó que:

    “El hecho de que el PAR hubiere cancelado sumas de dinero a favor de algunos peticionarios en cumplimiento de las sentencias de instancia, a pesar de que las mismas eran objeto de revisión por la Corte, no impacta la resolución a los problemas jurídicos que se plantearon, ni tampoco significa que se omitió resolver algunos de los extremos de la litis. La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello” (Subrayado fuera del texto original).

    1.5. Con fundamento en lo previsto en la Sentencia SU- 377 de 2014 y en el precitado auto, en febrero de 2017, el PAR promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra el señor T.Q., para que éste restituyera los montos que le habían sido reconocidos y pagados conforme a la orden judicial revocada, por estimar que se había configurado un enriquecimiento sin justa causa del demandado en detrimento de sus intereses patrimoniales.[9]

    1.6. Del trámite judicial conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle - quien, mediante sentencia de única instancia del 25 de abril de 2017, decidió desestimar las pretensiones del PAR al señalar que del acervo probatorio allegado al proceso “(…) no logró demostrarse la configuración de la institución jurídica de la enriquecimiento sin causa por parte del demandando C.O.T. (…)”[10]. Lo anterior, por considerar, en palabras del juez, que:

    (i) “No se acreditó la carencia de una verdadera fuente de obligaciones que haya causado el derecho pensional del demandado, puesto que la misma tuvo origen en una decisión judicial, frente a la cual, no se cuestionó, por parte del órgano guardián de la Constitución, su legalidad o legitimidad, sino que se limitó a efectuar un examen frente a sus causales de procedibilidad, como lo fue la inmediatez”[11].

    (ii) Al respecto precisó que la decisión jurisdiccional que en su momento dio lugar al derecho pensional del demandado“(…) no ha sido acusada de ilegalidad por un órgano legítimo, por lo tanto, era enteramente válida frente a la creación de las obligaciones y, por sustracción de materia, no puede traducirse ésta en una situación de incertidumbre jurídica donde el justiciable pueda verse abocado a problemas futuros por descuidos o presuntos errores de la jurisdicción”[12].

    (iii) En razón de lo expuesto, señaló que “(…) una sentencia judicial que hizo las veces de verdadera fuente de las obligaciones y goza de presunción de certeza, como manifestación soberana de la obligación del estado de administrar justicia, no puede endilgarle responsabilidad a quien resultó beneficiado con ella. Salvo, claro está, de que se hubiese demostrado por medios probatorios fehacientes que la misma estuvo revestida de ilegalidad y mala fe[13]

    (iv) Sobre este último punto, el juez hizo especial hincapié en que el caso del señor T.Q. no fue siquiera enlistado en la Sentencia SU- 377 de 2014 entre aquellos donde se vislumbró una actuación temeraria o de mala fe, sino que por el contrario, la razón de la declaración de improcedencia obedeció, específicamente, a la falta de acreditación del requisito de inmediatez. De esa manera, advirtió el operador judicial que “se tiene que las sentencias de tutela que acogieron en un momento dado las pretensiones del hoy demandado crearon obligaciones entre las partes comprometidas en dicho trámite constitucional, en razón a la presunción de certeza de la cual gozó al momento de su proferimiento, que no se vio menguada o destruida por la interpretación disímil de la honorable Corte Constitucional[14]”.

  2. Cargos en contra de la providencia judicial objeto de acción de tutela.

    Inconforme con la decisión adoptada en el curso del aludido proceso laboral, el PAR instauró acción de tutela contra el fallo de única instancia del 25 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla–Valle, alegando que el mismo adolece de un defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente, vulnerándose con ello, sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    2.1. En primer lugar, del escrito de tutela se desprende la presunta configuración de un defecto sustantivo que se argumenta en el hecho de que el fallo objeto de cuestionamiento desconoció el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, el cual se refiere a los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela donde se prevé que “ Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”.

    En virtud de la anterior disposición normativa, encuentra el actor que, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-377 de 2014, le correspondía al Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla “deshacer los efectos de los fallos de tutela revocados, esto es, ordenar la devolución de los dineros pagados en favor del señor C.O.T.Q.”[15].

    2.2. En segundo lugar, señala el actor que el fallo atacado incurrió, igualmente, en la causal especial de procedibilidad prevista para la tutela contra providencias judiciales, la cual se refiere al desconocimiento del precedente. Al respecto, argumentó la configuración de la referida causal en dos aspectos, a saber:

    1. A. que, a su juicio, mediante la Sentencia SU- 377 de 2014 y el auto 503 de 2015 la Corte Constitucional dispuso que el “PAR tenía el derecho a la devolución de los dineros pagados en favor de los beneficiarios de las tutelas revocadas, en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa”[16].

      Así las cosas, encuentra el PAR que el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla debió limitarse únicamente a verificar “(…) la existencia del pago y la revocatoria de los fallos de tutela por cuya virtud se realizaron los mimos, para concluir que la causa jurídica que justificó dicha erogación había perdido toda validez y eficacia jurídica (...)[17]”. No obstante, la referida autoridad judicial, se apartó, en su sentir, de lo resuelto por esta Corporación y resolvió proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones del PAR, al establecer que no se probó el enriquecimiento sin justa causa del señor T.Q..

    2. Por otro lado, afirma el actor que la sentencia impugnada incurre en desconocimiento del precedente al considerar que no se probó la institución del enriquecimiento sin causa, pese a que, a su juicio, “(…) la Corte había explicado que el PAR tenía derecho a la recuperación de los dineros pagados”

      Al respecto, se refirió concretamente a las sentencias T-032 de 1994[18], T – 694 de 2002[19] y T- 105 de 2014[20] para indicar que “cuando en sede de revisión se revocan fallos de tutela que habían reconocido un derecho en favor del accionante, debe procurarse reestablecer sus cosas al estado inicial, siempre que ello sea posible”[21].

      Asimismo, destacó lo dicho por esta Corporación mediante sentencia T – 694 de 2002 en los siguientes términos:

      “Es perfectamente claro que, por regla general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca. No obstante, es igualmente claro que ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estado sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado”.

  3. Actuación procesal y pruebas relevantes en el expediente.

    3.1. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga conoció en primera instancia de la acción de amparo objeto de revisión. Por medio de auto del 28 de julio de 2017 ordenó la notificación de la misma a la autoridad accionada y le otorgó un (1) día para que rindiera un informe respecto de los hechos materia de tutela y así mismo, aportara copia del expediente 2017-00015-00[22] con su respectiva sentencia.

    Adicionalmente, ordenó vincular al proceso al señor C.O.T.Q. en calidad de tercero con interés y le concedió un (1) día para que presentara un informe sobre los hechos que motivaron el trámite constitucional.

    De allí, que el despacho judicial y el señor T.Q. se pronunciaron respecto de los hechos en los que se fundó la acción de tutela en los siguientes términos:

    · Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle.

    Mediante oficio del 1 de agosto de 2017 el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle se pronunció respecto de la acción de tutela adelantada por el PAR de la siguiente manera[23]:

    Empezó por advertir que los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con la aparente vulneración al principio de igualdad, fundados en que existiría la posibilidad de otorgar el grado jurisdiccional de consulta a la sentencia del 25 de abril de 2017, tal y como aparentemente ocurrió en un proceso análogo, carecen de validez jurídica, comoquiera que en sede de control jurisdiccional, este Tribunal en sentencia C -424 de 2015[24] estudió la constitucionalidad del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, donde “posibilitó la consulta en procesos de única instancia cuando las pretensiones de la demanda fuesen despachadas de manera adversa al trabajador”. En tal sentido, advirtió que la entidad actora pretende, “bajo un concepto de extensión de efectos restrictivos o bajo un presunto paradigma más garantista de derechos fundamentales, cambiar el sentido que le dio el Tribunal Constitucional a la norma atacada”[25].

    Sobre este particular, precisó que “el postulado de igualdad que alega la accionada para pretender hacer valer el grado jurisdiccional de consulta, no compagina con la visión proteccionista del trabajador exhibida por la Corte Constitucional en la sentencia C -424 de 2015, puesto que la decisión adoptada se circunscribe al grado de desigualdad existente en las relaciones de trabajo (…)[26]”.

    Ahora bien, en lo que se refiere concretamente a los cargos formulados contra el fallo atacado, la autoridad judicial estableció que:

    (i) En cuanto al defecto sustantivo: no se acreditó con suficiencia la configuración del mismo por desconocimiento del artículo 7 del Decreto 306 de 1992, toda vez que “no se concedió pleno efecto jurídico a la sentencia de tutela que fue revocada por la Corte Constitucional (en cuanto a sus efectos futuros)”[27]. Bajo la misma línea, agregó que la disposición normativa en comentó “no pertenece a las llamadas normas sustanciales” sino que por el contrario, “regula los efectos de una determinada providencia judicial, que está íntimamente relacionada con aspectos procesales”, luego encontró que no puede encasillarse dentro de una de las causales específicas de procedibilidad previstas por la jurisprudencia para la tutela contra providencia judicial[28].

    (ii) En cuanto al desconocimiento del precedente: indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el auto 503 del 2015, la Corte Constitucional fue clara en establecer que “debe procurarse”, mediante los medios ordinarios, por el reembolso de los pagos efectuados en virtud de las sentencias revocadas por la Sentencia SU- 377 de 2014, situación que a juicio de la accionada es “ (…) muy ajena al panorama que pretende hacer ver el actor, concerniente a que la Corte dispuso de manera expresa que tenía derecho al reembolso (….)”. En efecto, indicó la autoridad judicial demandada, que la Corte no resolvió el caso del señor T.Q. con un elemento retroactivo ya que, dada su declaratoria de improcedencia, el mismo debía ser analizado de manera individual ante el juez ordinario, quien a su vez, estaba llamado a establecer si se configuraba un enriquecimiento sin justa causa, para con ello proceder a ordenar la devolución de dinero a la que hubiese lugar.

    Adicionalmente, explicó que las sentencias a las que hizo mención el accionante y frente a la cuales considera que hubo un aparente desconocimiento del precedente constitucional no pueden ser aplicadas de manera análoga en el caso objeto de estudio, comoquiera que dichas providencias fueron proferidas con “anterioridad a la sentencia de unificación que revocó los casos sobre los que se pretende la devolución, por lo cual, claramente, no son situaciones idénticas o parecidas”[29].

    Hizo especial hincapié en que el auto 503 del 2015, contrario a las sentencias de constitucionalidad, no tiene la categoría de precedente, pues con él solo se resolvió, para lo que interesa al caso particular, “no adicionar” la Sentencia SU – 377 de 2014, y “(…) no cambió el entendimiento para retrotraer efectos de sentencias revocadas”[30].

    Por último, allegó, de acuerdo con lo solicitado por el juez de tutela, copia íntegra del expediente 2017-00014-00.

    · Señor C.O.T.Q..

    Mediante oficio del 4 de agosto de 2017 el señor T.Q. manifestó que el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla -Valle del Cauca en providencia del 25 de abril de 2017 actuó en derecho en tanto el pago recibido en su momento por parte del PAR obedeció a las órdenes impartidas en los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por jueces de la República, donde se le ampararon sus derechos fundamentes, motivo por el cual, insiste no incurrió en la figura jurídica del enriquecimiento sin causa.

    3.2. Pruebas relevantes que obran en el expediente[31]:

    (i) Copia de la demanda ordinaria laboral de única instancia la cual fue tramitada por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle[32].

    (ii) Copia de los audios contentivos de las audiencias de contestación de la mencionada demanda, conciliación, saneamiento y fijación del litigio, alegatos de conclusión, y fallo[33].

    (iii) Copia de los fallos de tutela que en el año 2009 habían amparado los derechos del señor C.O.T.Q. y a partir de los cuales se le reconoció al mismo la suma de $ 6´578,660 que reclamó el PAR mediante el referido proceso laboral ordinario.

    (iv) Fallo de primera instancia del 29 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante el cual, en un caso similar al objeto de estudio, se le concedió al PAR el grado jurisdiccional de consulta dentro de un proceso laboral ordinario de única instancia[34].

    (v) Escritura pública Nº 2852 del 15 de julio de 2016 otorgada en la Notaría Primera del Circuito de Bogotá por la cual la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A y Sociedad Fiduciaria Popular S.A. FIDUCIAR S.A, integrantes del Consorcio de Remanentes de TELECOM, otorgan poder general amplio y suficiente a favor de la doctora H.T.C..[35]

  4. Decisiones objeto de revisión.

    4.1. Fallo de primera instancia

    En sentencia del 11 de agosto de 2017, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga encontró que “(…) lo pretendido por la entidad accionante, no es más que el juez constitucional o en su defecto el juez ordinario demandado aplique por analogía la sentencia del 29 de junio de 2017(…)” por medio de la cual, en el marco de acción de tutela, otorgó el grado jurisdiccional de consulta a un proceso laboral de única instancia que fue igualmente resuelto por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla.

    Consideró el Tribunal que, en virtud del principio de igualdad, le corresponde aplicar las mismas líneas decisoriales utilizadas en situaciones fácticas y jurídicas similares, como en efecto ocurrió en el caso del señor T.Q. y aquel que fue fallado en sentencia del 29 de junio de 2017 por el mismo Despacho Judicial. Lo anterior, so pena de desconocer el precedente y, en consecuencia, atentar contra los postulados propios del derecho a la seguridad jurídica como pilar fundamental en el acceso a la administración de justicia. En virtud de lo anterior, el Despacho procedió a tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa y al acceso pleno a la administración de justicia del PAR y, por consiguiente, ordenó enviar el expediente contentivo del proceso laboral adelantado por el PAR contra el señor C.O.T.Q. a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle) para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta[36].

    Así mismo, instó al Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla “para que en adelante, y dada similares condiciones fácticas y jurídicas, atienda a la línea de decisión adoptada por la Sala Laboral de este Tribunal, en relación con la remisión en el grado jurisdicciónal de CONSULTA, de las sentencias de única instancia que resulten adversas a la Nación, Entes Territoriales o cuando la Nación funja como garante”[37].

    4.2. Impugnación

    En señor C.O.T.Q., vinculado al trámite constitucional, impugnó el fallo de primera instancia por considerar que el juez desconoció que la providencia atacada es de única instancia, luego no había lugar a conceder el grado jurisdiccional de consulta. Añadió que no son de recibo los argumentos expuestos por el a quo en cuanto al principio de igualdad que buscó proteger mediante el fallo recurrido, pues “los trabajadores son las parte más vulnerable en la relación laboral, por ende no puede haber igualdad con los empleadores”[38].

    4.3. Fallo de segunda instancia

    Mediante sentencia del 27 de septiembre del 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia por encontrar que la decisión adoptada por el a quo en relación con la procedencia del grado jurisdiccional de consulta de la decisión atacada fue equivocada.

    Sobre el particular el ad quem precisó que, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C -424 de 2015[39], el grado jurisdiccional de consulta solo procede para las sentencias proferidas en procesos ordinarios laborales de única instancia que sean “totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”. Así las cosas, aclaró el verdadero alcance que le dio el Tribunal Constitucional al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007[40], mediante la comentada providencia.

    Finalmente, en relación con los cargos presentados en contra de la sentencia objeto de cuestionamiento se remitió a la providencia STL 12750- 2017 del 16 de agosto de 2017 proferida por la misma Corporación, donde se resolvió el recurso de impugnación[41] presentado en el marco de una acción de tutela adelantada en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla[42] dentro de un proceso laboral de única instancia promovido por el PAR para obtener la devolución de unos dineros que fueron cancelados a un ex trabajador de la extinta TELECOM con ocasión de un fallo de tutela, que fue igualmente revocado por la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia de unificación SU- 377 de 2014.

    En dicha oportunidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar la decisión del 29 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al respecto señaló que:

    “ (…) del estudio de la sentencia de única instancia del Juez Laboral del Circuito de Sevilla, no se vislumbra vulneración alguna; en efecto, de los argumentos expuestos en la providencia que no accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la aquí accionante, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

    Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto”[43].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

    Previa presentación del caso y el planteamiento de los problemas jurídicos a resolver, encuentra la Sala necesario esclarecer si en esta oportunidad se satisface la legitimación por activa y por pasiva de la acción de tutela objeto de revisión[44]. Así como también, verificar si en el asunto objeto de revisión se acredita al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

  2. Legitimación en la causa

    2.1. Legitimación en la causa por activa

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[45]. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[46] señala que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

    Sobre el particular es preciso aclarar que el concepto de "persona" contenido en el mencionado artículo 86 de la Constitución Política se refiere tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas.[47] Así las cosas, es de recabar que las personas jurídicas también son titulares de derechos fundamentales que pueden ser protegidos por vía de acción de tutela[48].

    En suma, la legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial.

    En esta oportunidad, la acción constitucional fue interpuesta por el PAR, que actuando a través de apoderado judicial plenamente reconocido mediante escritura pública, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia los cuales fueron presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 25 de abril de 2017 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle) en el marco de un proceso ordinario de única instancia. De allí, que este Despacho encuentre satisfecha la legitimación en la causa por activa de la acción de tutela en revisión.

    2.2. Legitimación en la causa por pasiva

    De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591 de 1991[49], el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla está legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela adelantado por el PAR, toda vez que tiene la naturaleza de autoridad pública con funciones jurisdiccionales.

  3. Procedencia excepcional del amparo contra providencia judicial -verificación de los requisitos generales de la acción de tutela que se revisa.

    De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo es de alcance excepcional y restringido, en el sentido que solo tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituya un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente[50].

    Ha explicado la Corte que, aun cuando las decisiones judiciales pueden dar lugar a la amenaza o vulneración de garantías constitucionales susceptibles de protección por vía de tutela, el alcance excepcional y restrictivo de dicha acción surge, precisamente, de la necesidad de preservar los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias judiciales ordinarias.[51]

    En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”[52].

    Sobre esa base, esta Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial en relación con las condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir una providencia judicial a través del mecanismo de amparo constitucional.

    Precisamente, en una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte identificó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. A este respecto, se aclaró en el fallo que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.[53]

    Siguiendo lo dicho en la citada sentencia, a su vez reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales, también denominados por la jurisprudencia como presupuestos formales, a saber:

    · Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante, lo que significa que el juez de tutela tiene la carga de explicar por qué el asunto sometido a su conocimiento trasciende el ámbito de la mera legalidad y plantea una controversia de marcada importancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes.

    · Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

    · Que se cumpla con el requisito de la inmediatez. Es decir, que la acción de tutela se promueva en un término razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que originó la amenaza o vulneración del derecho. En la medida que la tutela tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, se requiere, para efectos de lograr tal objetivo, que la misma se promueva oportunamente, es decir, en forma consecutiva o próxima al evento que da lugar a la afectación de los derechos fundamentales. Respecto al cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional[54] ha estimado que, “al momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”.[55]

    · Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales. De acuerdo con tal presupuesto, cuando se alega una irregularidad procesal, es necesario que el vicio invocado incida de tal manera en la decisión final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría variado sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante, de acuerdo con lo expresado en la Sentencia C-590 de 2005, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por ello, hay lugar a la anulación del juicio.

    · Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial en la medida de lo posible. En contraposición a la informalidad que identifica la acción de tutela, cuando está se promueve contra providencias judiciales, se requiere que el actor no solo tenga claridad en cuanto a la causa de la afectación de derechos que surge de la decisión cuestionada, sino también, que la haya planteado previamente al interior del proceso, debiendo dar cuenta de ello en la solicitud de protección constitucional.

    · Que la acción de tutela no se promueva contra una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Tal exigencia resulta particularmente relevante, si se tiene en cuenta que todas las sentencias proferidas en sede de tutela son remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, con ese propósito, son sometidas a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas e inmutables.

    De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a verificar, en el caso bajo estudio, el cumplimiento de los precitados requisitos generales de procedencia de la acción constitucional.

    · En cuanto a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: en esta oportunidad, el Despacho entiende satisfecho este requisito, por cuanto el caso sub examine plantea no solo la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (CP, 29) y al acceso a la administración de justicia (CP, 229) sino que además, involucra la interpretación y el alcance de decisiones judiciales que han sido adoptadas por esta Corporación, donde algunas de ellas han hecho tránsito a cosa juzgada.

    · En cuanto a que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del accionante: Frente a esta exigencia, la Sala encuentra pertinente empezar por referirse a la sentencia C- 424 de 2015 mediante la cual este Tribunal estudió la constitucionalidad de la expresión “Las sentencias de primera instancia”, contenida en la primera parte del artículo 69 Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que preveía lo siguiente:

    ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA.

    Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. (El aparte subrayado fue objeto de demanda de inconstitucionalidad)

    También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

    En esta ocasión la Corte Constitucional encontró que“(…) Constada la vulneración del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales para los trabajadores, la disposición acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. Dicha remisión se efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y; (ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación”[56]. (Subrayado fuera del texto original)

    Así las cosas, esta Corporación resolvió “Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”[57].

    En atención a lo anterior, para la Sala es claro que la sentencia del 25 de abril de 2017 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle) donde se despacharon como desfavorables las pretensiones del PAR en relación con la devolución de una suma de dinero que le había sido reconocida y pagada al señor C.O.T.Q. en cumplimiento de unas decisiones judiciales que posteriormente fueron revocadas por la Corte Constitucional en Sentencia SU- 377 de 2014, no es susceptible del grado jurisdiccional de consulta.

    Bajo esta línea, no es de recibo la decisión adoptada por el juez de primera instancia que conoció del trámite de amparo que se revisa, en tanto desconoció el verdadero alcance e interpretación que este Tribunal le atribuyó al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que remitió el expediente contentivo del proceso laboral ordinario de única instancia que resolvió la demanda adelantada por el PAR contra el señor T.Q. a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle) para que surtiera el grado Jurisdiccional de consulta, ignorando que la Corte Constitucional solo había extendido dicho grado a las sentencias de única instancia que “fueran totalmente adversas a la pretensiones del trabajador”[58], hecho que no ocurrió en el caso que se estudia.

    Valga precisar que la referida decisión se tomó con fundamento en un fallo de tutela de primera instancia al cual hizo referencia el actor en su escrito de amparo donde, en un caso análogo[59], la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, había igualmente, concedido el grado jurisdiccional del consulta, desconociendo que la sentencia era adversa al PAR y no a quien tenía la calidad de ex trabajador del extinto TELECOM[60]. Sobre el particular, cabe aclarar que la Sala pudo establecer que la providencia a la que se remitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) fue, en segunda instancia, revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en dicha oportunidad, insistió que, de acuerdo con lo establecido por el órgano constitucional en sentencia C– 24 de 2015 “(…) no era procedente otorgar el grado jurisdiccional de consulta al accionante (…)[61]”.

    En plena correspondencia con lo expuesto, la Sala constata que contra la providencia del 25 de abril de 2017 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle) no procede recurso alguno, superándose así, el requisito de la subsidiariedad que exige la jurisprudencia para la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Así mismo, se advertirá a todas las autoridades judiciales que deben observar los precedentes de la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, cuando interpreten y concedan el grado jurisdiccional de consulta en procesos ordinarios laborales de única instancia cuya sentencia no sea adversa al trabajador.

    · En cuanto al cumplimiento del requisito de la inmediatez: En este caso la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable. En efecto, la solicitud de amparo se interpuso el 28 de julio de 2017, es decir 3 meses después de que fue proferida la sentencia atacada, hecho que a la luz de la propia jurisprudencia de esta Corporación constituye un plazo moderado y prudencial para invocar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada.

    · En cuanto a que la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante: Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las irregularidades que se alegan se concretan en un defecto de carácter sustantivo, y en el aparente desconocimiento del precedente.

    · En cuanto a que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados: La Sala encuentra que el accionante cumplió con este requisito de procedibilidad, en la medida que identificó, con claridad, los hechos y los derechos fundamentales que a su juicio hacen viable la presente acción de tutela. De esta manera, los cargos bajo los cuales se estructura la presunta vulneración sus derechos fundamentales son: (i) la configuración de un defecto sustantivo fundado en una inaplicación del artículo 7° del Decreto 306 de 1992 que se refiere específicamente a los efectos de la revocatoria de los fallos de tutela y (ii) en el desconocimiento del precedente, toda vez que considera que, de conformidad con la Sentencia SU- 377 de 2014, del auto 503 de 2015 y con la jurisprudencia de este Tribunal en materia de efectos de los fallos de tutela en sede de revisión, le correspondía al PAR reclamar la devolución de los dineros cancelados a un ex trabajador del extinto TELECOM en cumplimiento de fallos de tutela, que posteriormente fueron revocados por la Corte Constitucional y en su lugar, declarados improcedentes, por encontrar que los mismos carecían del requisito de inmediatez.

    · En cuanto a que no se dirija contra un fallo de tutela: En el caso bajo examen se controvierte una sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle), dentro de un proceso ordinario laboral de única instancia, es decir, que la presente acción de tutela se interpuso contra una decisión de judicial que se emitió en un proceso ordinario.

    Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela objeto de revisión, la Sala descenderá al planteamiento del problema jurídico y presentará la estructura que se adoptará para abordar la resolución del mismo. A partir de ello, la Sala establecerá si la providencia judicial que se cuestiona incurrió en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad previstos por la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda la acción de tutela.

  4. Problema jurídico y esquema de resolución

    4.1. En consideración a los hechos que motivaron la presente acción constitucional y de las decisiones adoptadas en las instancias, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si la sentencia objeto cuestionamiento vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del PAR al no reconocer en su favor el reintegro de los dineros que le fueron pagados al señor C.O.T.Q. en cumplimiento de fallos de tutela que posteriormente fueron revocados y en su lugar, declarados improcedentes por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU- 377 de 2014.

    4.2. Sobre esa base, deberá la Sala verificar si la decisión atacada incurrió en (i) defecto sustantivo en tanto desconoció el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, el cual se refiere a los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y en (ii) desconocimiento del precedente, toda vez que (a) no aplicó lo resuelto por este Tribunal en Sentencia SU- 377 de 2014 y el auto 503 de 2015 donde, a juicio del actor, el “PAR tenía el derecho a la devolución de los dineros pagados en favor de los beneficiarios de las tutelas revocadas, en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa”[62] y (b) desconoció la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los efectos de los fallos de tutela que reconocen derechos y que posteriormente son revocados.

    4.3. Para tal efecto, esta Corporación se referirá a los siguientes puntos: (i) Caracterización de las causales específicas de procedibilidad correspondientes al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. (iii) Alcance de la Sentencia SU- 377 de 2014 y del auto 503 de 2015 en relación con el caso sub examine. (iv) La figura del enriquecimiento sin justa causa. (v) Resolución del caso concreto.

  5. Caracterización de las causales específicas de procedibilidad correspondientes al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente.

    La Corte ha sido clara en señalar que verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas, también denominadas por la jurisprudencia vicios o defectos materiales como lo son: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional o (viii) violación directa a la Constitución[63].

    Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta oportunidad los cargos esgrimidos por el actor se enmarcan concretamente en la aparente configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la Sala pasará a referirse a las características particulares que identifican dichas causales y que determinan su materialización.

    5.1. Caracterización de la causal correspondiente al defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia.

    Mediante reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha establecido que una decisión judicial adolece de defecto material o sustantivo cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.”[64] En el mismo sentido se ha precisado que la construcción dogmática de este defecto como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela, parte de la facultad que tienen las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, la cual tiene su fundamento en el principio de autonomía e independencia judicial, que en ningún caso puede ser absoluta.

    Sobre el particular, la Corte ha señalado que la competencia de los jueces“[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[65]

    Para efectos de desarrollar este defecto, esta Corporación en sentencia SU-659 de 2015 identificó los siguientes supuestos como posibles situaciones en las cuales el operador judicial puede incurrir en error sustantivo. Al respecto, se refirió a:

    “(…) (i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.

    (ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada.

    (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

    (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.

    (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos ‘erga omnes’. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.

    (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.”

    5.1.1. De igual manera, precisó la Corte que se incurre en un defecto sustantivo, cuando las normas legales no son interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto[66]. Sobre este punto, la propia jurisprudencia en sentencia C-067 de 2012 estableció que: “la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política”.

    En el mismo sentido, este Tribunal ha considerado que "(…)cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista”[67].

    En suma, la Corte ha sido clara en señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política “la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política[68].

    Bajo la misma línea, es preciso advertir que la Corte Constitucional, en sentencia C- 426 de 2002[69], consideró que el principio de interpretación conforme debía ser armonizado con otros, como aquel del antiformalismo:

    “Integrar los conceptos de antiformalismo e interpretación conforme a la garantía consagrada en el artículo 229 de la Carta, en manera alguna busca desconocer o debilitar el papel protagónico que cumplen las reglas de procedimiento en la ordenación y preservación del derecho de acceso a la justicia, ni contrariar el amplio margen de interpretación que el propio orden jurídico le reconoce a las autoridades judiciales para el logro de sus funciones públicas”[70].

    5.2. Caracterización de la causal correspondiente al desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia.

    El precedente judicial ha sido definido por esta Corporación[71] como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”[72].

    Al respecto la Corte ha precisado que la aplicación del precedente por parte del juez tiene un carácter obligatorio cuando la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente[73].

    Ahora bien, la configuración del desconocimiento del precedente constitucional como defecto constitutivo de una causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se predica fundamentalmente de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal, es decir “(…) cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En tales casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior[74]”. Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.[75]

    Sobre este aspecto, la propia jurisprudencia ha sostenido que la importancia de que los operadores judiciales apliquen el precedente, encuentra su fundamento en dos razones: la primera, se relaciona con la necesidad de que, en el marco de la actividad judicial, se garantice el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad. En palabras de la Corte:

    “ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; (…); iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y v) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirtió la Corte, ‘el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos”[76]

    La segunda razón por la cual la Corte ha reconocido la importancia en la correcta aplicación del precedente guarda plena concordancia con el carácter vinculante de las decisiones judiciales en la medida en que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, (…), sino una práctica argumentativa racional”[77]. En este sentido, el órgano constitucional ha considerado que “(…) dado que los fallos de las autoridades judiciales delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico se le otorga a la sentencia precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto”[78].

    Mediante sentencia SU-053 de 2015, la Corte Constitucional aclaró que “La fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores.”

    No obstante, el precedente no siempre constituye una barrera inquebrantable, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse del mismo, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales[79]. De allí que las autoridades judiciales en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico estén llamadas a procurar el respeto al derecho fundamental a la igualdad y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe[80].

    En síntesis, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta injustificadamente de las decisiones proferidas por los tribunales de cierre o de aquellas que han sido emitidas por ellos mismos al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que ya había sido resuelta en aquellas providencias. Todo esto sin que medie razón jurídica alguna bajo la cual, se justifique el cambio de jurisprudencia[81].

  6. Alcance de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU- 377 de 2014 y el auto 503 de 2015.

    Teniendo en cuenta que el fundamento sobre el cual se soportan los cargos de la acción de tutela incoada por el PAR contra la decisión que se cuestiona guardan relación directa con las decisiones adoptadas por esta Corporación mediante la Sentencia SU- 377 de 2014 y el auto 503 de 2015, la Sala encuentra que, para efectos de abordar la solución del problema jurídico planteado, es necesario realizar una breve reseña respecto de dichas providencias para con ello, poder establecer su alcance en el caso objeto de revisión.

    6.1. Sobre la Sentencia SU- 377 de 2014[82].

    Se empieza por advertir que la Sentencia SU- 377 de 2014 encuentra su antecedente en seiscientos nueve (609) ex empleados de TELECOM que interpusieron diversas acciones de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de dicha entidad - PAR -, mediante las cuales solicitaban el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. En esta oportunidad, la Corte, atendiendo al volumen de casos que fueron objeto de revisión, adoptó una metodología consistente en la separación de los asuntos en tres clases de solicitudes: (i) en las primeras de ellas, se encontraba un grupo de ex trabajadores de la empresa que reclamaban derechos en relación con el Plan de Pensión Anticipada (en adelante PPA) que ofreció TELECOM a sus empleados, (ii) en el segundo lugar, un grupo de personas que invocaban las garantías del fuero sindical y (iii) en tercer lugar, algunos actores encontraban vulnerados sus derechos fundamentales por no habérseles reconocido y garantizado el “retén social”[83].

    Fue así como este Tribunal, previo planteamiento de los diversos problemas jurídicos, examinó la procedencia de las acciones de amparo presentadas en contra del PAR, para luego realizar el estudio de fondo al que había lugar respecto de aquellas reclamaciones que superaban el análisis de los presupuestos mínimos de procedibilidad. Del mismo modo, en la referida providencia, la Sala Plena presentó consideraciones generales respecto del contexto jurídico y fáctico de la liquidación de TELECOM y la asunción de obligaciones por parte del PAR; adicionalmente hizo mención, entre otras cosas, al plan de pensiones anticipadas (PPA) de TELECOM, la desvinculación de aforados sindicales en procesos de liquidación de entidades, y la desvinculación de trabajadores amparados por el retén social (madres y padres cabeza de familia y prepensionados).

    En el curso del test de procedencia la Corte pudo establecer que varias de las acciones de tutela que se revisaban debían declararse improcedentes por: (i) ausencia de legitimación en la causa, (ii) demostrarse que los accionantes habían actuado de mala fe en su trámite constitucional, (iii) no haberse acreditado el principio de subsidiariedad imperante en dicho trámite y (iv) no verificarse el cumplimiento del requisito de la inmediatez[84].

    Ahora bien, encuentra la Sala pertinente advertir que el caso del señor C.O.T.Q.[85], quien tiene la calidad de demandado en el proceso laboral ordinario de única instancia adelantado por el PAR, cuya sentencia se discute, fue enlistado en el grupo de tutelas que fueron declaradas improcedentes por no acreditar positivamente el requisito de inmediatez. Ello por cuanto la Corte consideró que los accionantes, entre ellos el señor T.Q.[86] “(…) no sólo tardaron un periodo demasiado extenso para presentar sus amparos, sino que aparte dejaron de aportar –teniendo oportunidad de hacerlo elementos de juicio adicionales para desvirtuar la impresión inicial de falta de inmediatez”[87].

    Bajo la misma línea, agregó la Sala Plena que “(…) No hay pruebas de que hubiesen obrado con suficiente diligencia para solicitar lo que ahora reclaman. Tampoco está acreditado que hayan estado sometidas a fuerza mayor, o que sea desproporcionado adjudicarles la carga de acudir a un juez con prontitud, debido por ejemplo a su estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física”[88].

    En este orden de ideas, y en lo que corresponde concretamente a los efectos que tuvo la Sentencia SU -377 de 2014 sobre el caso del señor C.O.T.Q. contenido en el expediente T- 2566146 la Corte resolvió lo siguiente:

    “(…) Décimo segundo.- En el expediente T-2566146, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009). En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores J.M.L.S., J.A.B., S.A.C.D., L.A.C.G., Y.C.S., J.R.G.C., H.R.G.D., J.O.G.L., E.H.B., M.L.T., L.L.A., C.A.L.A., J.O.L.M., J.M.O., W.M.B., Á.M.B., Y.M.S., H.R.M.A., J.G.M.C., R.N.N.P., O.O.M., G.I.P.R., A.P.C., J.C.R.H., Á.R.A., E.U.S.G., H.S.P., F.S.B., F.J.S.M., C.O.T.Q., L.A.V.C.. Asimismo, NEGAR la tutela de la señora R.S.G.. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia (…)”.( Subrayado fuera del texto original)

    Así las cosas, que sea esta la oportunidad para precisar que la Corte en el caso que atañe a señor C.O.T.Q. no se pronunció acerca del fondo del derecho al plan de pensión anticipada (PPA) al que pudiese tener derecho en un determinado momento y que fue invocado mediante la acción de tutela que fue revocada y en su lugar, declarada improcedente, dada la falta de acreditación de unos de los requisitos de procedibilidad que regulan la materia, específicamente el de la inmediatez.

    6.2. Sobre el auto 503 de 2015[89].

    Posterior a la decisión adoptada por la Corte Constitucional mediante la referida sentencia de unificación, el PAR solicitó la aclaración y adición de la Sentencia SU-377 de 2014 porque, a su juicio, existían apartes de su motivación y resolución a partir de las cuales se suscitaban razones objetivas de duda.

    En lo que se refiere a la solicitud de adición en relación con los fallos que fueron declarados improcedentes, el PAR le pidió a la Corte que adicionara a la parte resolutiva una orden tendiente a la restitución de los montos pagados con ocasión del cumplimiento de las sentencias de instancia, que luego en la Sentencia SU-377 de 2014 se revocaron. En palabras del PAR:

    “[en la sentencia SU-377 de 2014] se omitió la orden consistente en la devolución al PAR de todos los valores que hubiese erogado como consecuencia de los fallos revocados mediante la decisión de la referencia (incluyendo pagos de seguridad social). Tal cuestión cuenta con especial relevancia respecto del pronunciamiento que le corresponde a la Corte, en sede de revisión, frente a las decisiones de instancia. Se trata de un aspecto esencial para asegurar la unidad sistémica constitucional, en relación con el alcance de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones laborales.[90]

    Sobre el particular, la Corte mediante auto 503 de 2015 resolvió negar la solicitud de aclaración por considerar que en la Sentencia SU- 377 de 2013“(…) se revocaron una serie de decisiones de instancia y se dejaron en firme otras, solo en cuanto ampararon los derechos fundamentales de personas que acreditaron la procedibilidad de sus acciones y ser titulares del derecho reclamado”. De esta manera precisó que “(…) El hecho de que el PAR hubiere cancelado sumas de dinero a favor de algunos peticionarios en cumplimiento de las sentencias de instancia, a pesar de que las mismas eran objeto de revisión por la Corte, no impacta la resolución a los problemas jurídicos que se plantearon, ni tampoco significa que se omitió resolver algunos de los extremos de la litis. La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

    Bajo esta perspectiva, es claro que la Corte Constitucional en ninguna de las decisiones -Sentencia SU- 377 de 2014 y auto 503 de 2015- adoptadas en relación con la revocatoria de los fallos de tutela que, en su momento, le reconocieron un derecho pensional al señor C.O.T.Q., dispuso la devolución o reintegro, en favor del PAR, de las sumas que fueron pagadas por el mismo para tal efectos.

    Al respecto, precisó este Tribunal mediante el comentado auto que le correspondía al PAR, procurar, mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico, la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa.

  7. El principio del enriquecimiento sin causa como elemento definitorio para que el PAR pueda acceder a la devolución de lo pagado de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional.

    Una vez expuesto el contexto en el que tuvo lugar la revocatoria del derecho pensional que los jueces de tutela le habían reconocido al señor C.O.T.Q., y tomando en consideración las órdenes proferidas por esta Corporación en relación con tal decisión, la Sala encuentra necesario referirse a la figura enriquecimiento sin causa como condicionamiento expreso de la Corte Constitucional para que el PAR, en uso de los instrumentos legales, solicitara la devolución de lo pagado.

    Empieza la Sala por advertir que la figura del enriquecimiento sin causa se constituye como un principio general de derecho, a partir del cual se prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada. Al respecto, la doctrina se ha referido al mismo como el “aumento de un patrimonio con empobrecimiento del ajeno y sin amparo en las normas legales ni en los convenios o actos privados”[91].

    Bajo la misma línea se dice que “hay enriquecimiento sin causa cuando una persona, disminuyendo su propio patrimonio, incrementa el de otra y la enriquece, sin que ese movimiento que se produce en los dos patrimonios encuentre justificación ni en una convención ni en una disposición legal”[92].

    De lo dicho por la doctrina se habla, en términos generales, de la configuración de un enriquecimiento sin causa cuando concurren los siguientes presupuestos: i) Un enriquecimiento patrimonial; ii) Un empobrecimiento patrimonial y iii) Que el empobrecimiento sea directamente correlativo al enriquecimiento de manera injustificada[93].

    7.1. En el caso colombiano, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia se han ocupado de establecer y desarrollar los elementos constitutivos que le permiten al juez verificar la existencia de la figura del enriquecimiento sin causa. Sobre el particular, el máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado que:

    “Según la doctrina y la jurisprudencia (tanto civil como contencioso administrativa), son varios los requisitos para que se pueda aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones: i) el enriquecimiento de un patrimonio, ii) un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio, iii) que tal situación de desequilibrio adolezca (SIC) de causa jurídica, esto es que no se origine en ninguno de los eventos establecidos en el artículo 1494 del C.C.[94], y iv) como consecuencia de lo anterior, se debe carecer de cualquier acción para reclamar dicha reparación patrimonial”[95].

    A su turno, la Corte Suprema de Justicia ha coincidido en cuanto a los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, para lo cual ha indicado que dicha figura se puede alegar en materia mercantil, civil y administrativa y que se estará en presencia de ella cuando se verifique: 1) un empobrecimiento en el patrimonio de una persona natural o jurídica; 2) que otra obtenga una ganancia que refleje un enriquecimiento de su patrimonio: 3) que entre el enriquecimiento y el empobrecimiento patrimonial exista correlación, esto es, un nexo de causalidad y 4) que el desplazamiento patrimonial en contra de uno y a favor de otro, no tenga causa jurídica[96].

    Por su parte, esta Corporación remitiéndose a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que “son tres los requisitos que deben probarse para que se declare la existencia de un enriquecimiento de esta índole y se ordene la devolución de los bienes correspondientes: 1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; 2) un empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico”[97].

    Así las cosas, y para efectos de lo que le interesa a la Sala es claro que uno de los requisitos sugeridos para la configuración de la institución del enriquecimiento sin causa guarda relación con la inexistencia de un título jurídico que debe hacerse extensivo al campo de las decisiones jurisdiccionales, habida cuenta del carácter legal y vinculante de las mismas.

  8. Presentación del caso concreto y análisis de la presunta configuración de los defectos específicos de procedibilidad invocados.

    8.1 Consideración previa

    En aras de invocar el principio de igualdad, el PAR hizo mención a un caso sustancialmente idéntico al del señor T.Q. donde, en el curso de un acción de tutela, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso en sus garantías de la doble instancia y del derecho de defensa en favor del PAR y, en consecuencia, le ordenó al Juez Laboral del Circuito de Sevilla conceder el grado jurisdiccional de consulta y remitir al expediente al Tribunal Superior de Buga para que se desate dicho grado[1].

    No obstante, la Sala advierte que de lo anterior no es posible inferir el planteamiento de un cargo adicional y específico en contra del fallo cuestionado. Ello, por cuanto de las pretensiones de la tutela no se verifica la intención del PAR en acceder al grado jurisdiccional de consulta, hecho que se complementa con análisis de subsidiariedad que realiza el actor, donde señaló puntualmente que:

    “(…) En el presente caso, no procede ningún recurso contra la Sentencia de Única Instancia del 25 de abril de 2017, como quiera que se trata de una sentencia dictada en única instancia, en razón a la cuantía (…)”[1].

    Adicionalmente, sobre el particular cabe recordar que la posible procedencia del grado jurisdiccional de consulta con respecto al fallo impugnado en la presente causa, fue abordado y resuelto en el apartado correspondiente al análisis del requisito de subsidiariedad. Allí, se dijo que, en virtud de lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 424 de 2015, el grado jurisdiccional de consulta no procede contra las sentencias de única instancia que no sean adversas al trabajador[98].

    8.2 Del caso concreto

    En el proceso de tutela objeto de revisión, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 25 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, dentro del proceso de única instancia que adelantó el PAR contra el señor C.O.T.Q. para solicitar la devolución de las sumas de dinero que le fueron reconocidas y pagadas a éste, en cumplimiento de unos fallos de tutela que reconocieron su derecho pensional y que posteriormente fueron revocados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 377 de 2014.

    A juicio del actor, la lesión de sus derechos fundamentales se concreta en el hecho de que la referida decisión, al negarse a reconocer el pago de los dineros señalados, incurrió en (i) la configuración de un defecto sustantivo, al no darle aplicación del artículo 7° del Decreto 306 de 1992, y, a su vez, (ii) en el desconocimiento del precedente, al ignorar lo decidido en la referida Sentencia SU-377 de 2014.

    Del trámite de tutela conoció en primera instancia la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien, mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, no se refirió a los cargos de la demanda, limitando su pronunciamiento al hecho de no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, por considerar que había lugar a conceder el grado jurisdiccional de consulta con respecto a la decisión cuestionada.

    Impugnada tal decisión, de la misma conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, mediante providencia del 27 de septiembre de 2017, revocó lo dispuesto por el a quo, por encontrar que el mismo le había dado un indebido alcance a la figura del grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C- 424 de 2015[99]. Adicionalmente, refiriéndose a los cargos invocados por el actor, consideró que no había lugar a la protección invocada pues la autoridad cuestionada no actuó de manera caprichosa e inconsulta.

    8.3. Del análisis de la presunta configuración de los defectos específicos de procedibilidad

    Como ya se mencionó, el PAR alega que se configuraron dos defectos específicos de procedibilidad (sustantivo y desconocimiento del precedente) en la Sentencia del 25 de abril de 2017 del Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle, la cual se negó a ordenar el reintegro de los dineros que le habían sido reconocidos y pagados al señor C.O.T.Q. como consecuencia de unas decisiones de tutela que posteriormente fueron revocadas y, en su lugar , declaradas improcedentes por falta de inmediatez por este Tribunal mediante Sentencia SU- 377 de 2014.

    Conforme a lo anterior, la Sala procede a analizar la presunta configuración de los cargos formulados en el escrito de tutela presentado por el PAR.

    8.3.1. De la inexistencia de un defecto sustantivo.

    El PAR sostiene que la sentencia del 25 abril de 2017 incurrió en defecto sustantivo debido a que, en virtud del artículo 7° del Decreto 306 de 1992[100] le correspondía al juez deshacer los efectos de fallos de tutela que fueron revocados por la Sentencia SU – 377 de 2014 y, en consecuencia, “ordenar la devolución de los dineros pagados a favor del señor C.O.T.Q.”[101].

    Frente al defecto alegado, la Corte encuentra que el mismo no se configura toda vez que el cargo surge de una lectura que no corresponde a lo decidido en la Sentencia SU- 377 de 2014. Ello, en cuanto a que, contrario a lo dicho por el actor, el referido pronunciamiento: (i) no reconoció un derecho económico en favor del PAR, que debiera ser satisfecho por el beneficiario de la prestación que finalmente fue revocada por la Corte; así como, (ii) tampoco constituyó un título jurídico que le permitiera a dicha entidad solicitar de manera directa la devolución de lo pagado al señor T.Q.. Lo anterior, encuentra su fundamento en el hecho de que, en la pluricitada Sentencia SU- 377 de 2014, la Sala Plena de esta Corporación no realizó un análisis de fondo sobre el derecho pensional que causó el pago de los dineros que ahora se reclaman, toda vez que consideró que la tutela era improcedente por no haberse cumplido con el requisito de inmediatez. Conforme con ello, no profirió ninguna orden en favor del PAR, de la cual pudiera deducirse, o el reconocimiento de un derecho a su favor, o un mandato a las autoridades judiciales para condicionar o limitar el alcance de sus decisiones en ese aspecto.

    El alcance del mencionado fallo de unificación fue posteriormente corroborado por el auto 503 de 2015, donde la Corte, al negar una solicitud de aclaración presentada por el PAR contra la misma providencia, precisó que en la SU- 377 de 2017 “La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM”. Con base en ello, en la misma providencia este Tribunal señaló que, si la pretensión de la PAR estaba encaminada a lograr la restitución de los dineros pagados por prestaciones pensionales revocadas, le correspondía a la misma, hacer uso de los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para que, en el marco de los mismos, “procurara”[102] su restitución con “fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa”.

    Sobre esa base, una primera aproximación a la definición del caso concreto lleva a la Corte a considerar que en la sentencia impugnada no se desconoció el mandato contenido en el artículo 7° de Decreto 306 de 1992, toda vez que, en virtud de lo resuelto en la Sentencia SU – 377 de 2014, no le era imperativo al Juez Laboral del Circuito de Sevilla ordenar el rembolso de las sumas que le fueron cancelados al señor T.Q.. En ese sentido, el juez de la causa no se encontraba limitado en su autonomía para tomar la decisión de fondo que considerara, correspondiéndole al actor demostrar la existencia de un enriquecimiento sin causa para obtener el reconocimiento judicial de la pretensión económica reclamada.

    Ahora bien, sin perjuicio de compartir o no la decisión impugnada, en la que se resolvió despachar desfavorablemente las pretensiones del PAR, y, en consecuencia, negar el rembolso de los dineros reclamados, la Corte encuentra que, de acuerdo con los argumentos esbozados por el juez, dicha decisión resulta razonable a la luz de los principios de buena fe y confianza legítima. Particularmente, si se tiene en cuenta que los recursos recibidos por el señor T.Q. fueron producto de un título jurídico cuyo reconocimiento y revocatoria no compromete su responsabilidad ni le es imputable al mismo. En efecto, las prestaciones por él percibidas se derivaron de una orden judicial proferida por el juez de tutela que, no obstante haber sido revocada por este Tribunal, produjo efectos jurídicos en el interregno en que estuvo vigente.

    Sobre el particular la Corte mediante sentencia C-836 de 2011 precisó que “(…) en su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Hecho que “(…) comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme.

    Bajo este contexto, la Sala considera que encuentra fundamento lógico el argumento expuesto en la sentencia que se cuestiona donde el juez, al señalar que no se configuró un enriquecimiento sin causa, sostuvo que “(…) no se acreditó la carencia de una verdadera fuente de obligación en el momento que se causó el derecho pensional de señor C.O.T.Q. puesto que la misma tuvo origen en una decisión judicial que no fue cuestionada en su legalidad y legitimidad por parte de la Corte Constitucional”[103].

    En relación con esto último, destaca la Sala que, pese a que la Sentencia SU- 377 de 2014 revocó los fallos de tutelas que fueron el fundamento legal para reconocerle al señor T.Q. los dineros pagados a título de un derecho pensional, dicha revocatoria no obedeció a un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación donde se pudiera verificar que en efecto, el derecho que le fue tutelado al mismo no existía. Al respecto, la Corte solo consideró que el trámite tutelar que se revisaba era improcedente dado el tiempo que había transcurrido entre el hecho generador de la violación del derecho y la interposición de la acción amparo.

    Igualmente, constata la Corte que el actuar del señor T.Q. en relación con la recepción de los dineros que le fueron cancelados como consecuencia del derecho pensional tutelado se enmarca en el principio de buena fe, toda vez que la decisión jurisdiccional que ordenó el reconocimiento del mismo, constituyó una fuente de obligaciones, sin que le fueran imputables a aquél, los cambios que se pudieran producir con ocasión de la revisión eventual que se surte ante esta Corporación. Argumento que se apoya además, en el hecho de que esta Corporación no lo enlistara dentro de la Sentencia SU-377 de 2014 en los casos donde se verificó un comportamiento temerario o de mala fe por parte de los beneficiarios de la prestación económica.

    De ese modo, la posición adoptada por el juez de la causa en la decisión controvertida, resulta concordante con la jurisprudencia constitucional en la materia[104], en la que se ha sostenido que, en los casos en los que se analice una posible irregularidad en el reconocimiento por vía judicial de prestaciones pensionales, se debe valorar la conducta y posible afectación de los derechos de los implicados en la decisión, de manera que, de encontrarse que no existe de su parte abuso del derecho ni fraude a la ley, no habrá lugar al reintegro de las sumas de dinero ya canceladas, pues se presume que las mismas fueron percibidas de buena fe y conforme al principio de confianza legítima, precisamente, al estar fundadas en un título jurídico derivado de una decisión judicial que produjo sus efectos antes de ser revocada.

    Dicho criterio fue aplicado por la Corte, entre otras, en la Sentencia SU-210 de 2017[105], donde la Corporación se pronunció sobre la acción de tutela promovida contra una decisión del Consejo de Estado, en la cual se había reconocido una pensión de vejez con base en el régimen especial de Congresistas y Magistrados de las altas cortes (Ley 4ª de 1992 y Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994), sin que, conforme a las reglas definidas en la sentencia C-258 de 2013, al beneficiario de la misma le fuera aplicable dicho régimen. En tal pronunciamiento, la Sala, no obstante haber encontrado acreditado que el pensionado no era beneficiario del régimen de transición, dejo en claro que “no hab[ía] lugar al reintegro de las sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe por el beneficiario de la prestación, al estar fundadas en el cumplimiento de una decisión judicial.” En el mismo fallo, este Tribunal precisó sobre el particular que: “frente a situaciones irregulares como la que se plantea en la presente causa, lo que se cuestiona, en realidad, son las decisiones judiciales que, en desconocimiento del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, definen las condiciones en las que se reconoce la pensión y el régimen de transición aplicable, y no el derecho de los beneficiarios a la aludida prestación”.

    8.3.1.1. A partir de lo expuesto, concluye la Sala lo siguiente:

    1. El actor argumenta la configuración del aludido defecto sustantivo de manera equivocada en tanto pretende atribuirle a la Sentencia SU- 377 de 2014 el valor de título jurídico y/o derecho económico a favor de PAR, desconociendo que la única vía que fue prevista por este Tribunal para que se ordenara la devolución de los dineros pagados en razón de las sentencias de tutela que fueron revocadas, era que, mediante un proceso judicial declarativo, se demostrara la materialización del enriquecimiento sin causa del beneficiado con el pago. Así lo precisó la Corte mediante auto 503 de 2015.

      Sin embargo, el condicionamiento previsto por esta Corporación para el reembolso de los dineros a favor del PAR no fue posible en el caso objeto de estudio, toda vez que el juez consideró que “(…) no logró demostrarse la configuración de la institución jurídica del enriquecimiento sin causa por parte del demandado, señor C.O.T. y, en consecuencia, habrá de despacharse desfavorablemente las pretensiones deprecadas en la demanda[106]

    2. En cuanto a los efectos de la revocatoria de los fallos de tutela, la Corte, desde temprana jurisprudencia, ha sostenido que, en principio “sí el A-quo encuentra que efectivamente el fallo carece de fundamento, que existió una errónea aplicación de las disposiciones constitucionales y legales o que incurrió en una falta de apreciación de las pruebas, debe proceder a revocarlo, además de tomar las medidas tendientes a "deshacer lo hecho", es decir el restablecimiento de la situación a su estado inicial (…)[107]”.

      Si bien es cierto, aun cuando esta Corporación ha establecido que “(…) por regla general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca[108]”, también ha precisado que “(…) ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estado sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado”[109].

      De este modo, la consecuencia lógica de la revocatoria de un fallo de tutela es, de conformidad con la propia jurisprudencia y con el mismo 7° del Decreto 306 de 1992, es el restablecimiento al estado de cosas inicial. No obstante, existen situaciones en las que, por la naturaleza del asunto, tal resultado no es posible como ocurre en el caso concreto.

      En efecto, considera la Sala que, en el caso sub examine, la posibilidad de que las cosas “volvieran a su estado anterior”, como producto de la decisión adoptada en la Sentencia SU-377 de 2014, se encontraba supeditada a que el PAR, haciendo uso de los instrumentos legales que tenía a su disposición, demostrara ante la autoridad competente que en relación con los dineros pagados al señor C.O.T.Q., se había configurado un enriquecimiento sin causa, para con ello, procurar[110] la devolución de lo pagado.

      Dicho condicionamiento era apenas lógico si se tiene en cuenta que, como ya se anotó, la Corte no se pronunció de fondo sobre los aspectos sustanciales que en su momento habían sido debatidos mediante las acciones de tutela que fueron revocadas en la Sentencia SU-377 de 2014. De allí que la misma Corte delegara en las autoridades judiciales la competencia para analizar del fondo el asunto, a partir del principio del enriquecimiento sin causa[111], para una vez verificada la existencia del mismo, se retrotrajeran, en toda su dimensión, los efectos que produjeron las decisiones judiciales revocadas.

      No obstante, ello no fue posible, por cuanto, remitiéndonos a lo dicho en la sentencia controvertida, se le dio prelación a los principios de buena fe y confianza legítima apenas predecibles del proceder del señor T.Q., quien recibió los montos, bajo la existencia de un título jurídico que produjo sus efectos y que, en todo caso, no fue controvertido en su legalidad por parte de esta Corporación mediante la comentada Sentencia SU-377 de 2014.

      Sobre dicho aspecto, según fue explicado, la propia jurisprudencia ha precisado que cuando una persona recibe el pago de una prestación social como producto del cumplimiento de una decisión judicial que posteriormente es revocada, no habrá lugar a ordenar el reintegro de las sumas de dinero pagadas al beneficiario, comoquiera que se entiende que las mismas fueron percibidas de buena fe.

      La precitada interpretación es, a juicio de la Sala, extensiva al caso sub examine toda vez que, en virtud de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa, se debe verificar la existencia de un título jurídico que en esta oportunidad se concreta en los fallos de tutela que en su momento habían reconocido un derecho en cabeza de señor T.Q. que a su vez, le permitió al mismo actuar bajo el principio de buena fe y confianza legítima, y considerar que las sumas de dinero que hoy reclama el PAR habían ingresado a su patrimonio en cumplimiento de un decisión judicial, que en su sentir, estaba amparada por la presunción de legalidad.

      En síntesis, la Sala concluye que la sentencia del 25 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle), dentro del proceso laboral ordinario adelantado por el PAR contra el señor C.O.T.Q. no incurrió en un defecto sustantivo pues la misma no comporta un desconocimiento del artículo 7° del Decreto 306 de 1992, como tampoco de las ordenes proferidas en la sentencia de unificación SU-377 de 2014.

      8.3.2. De la inexistencia de un desconocimiento del precedente.

      La parte actora también señala que la sentencia demandada incurrió en la causal específica de desconocimiento del precedente. Al respecto, afirma que dicho defecto se configuró por dos vías:

      (i) La primera de ellas por cuanto, sostiene que, mediante la Sentencia SU- 377 de 2014 y el auto 503 de 2015, la Corte Constitucional dispuso que el “PAR tenía el derecho a la devolución de los dineros pagados en favor de los beneficiarios de las tutelas revocadas, en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa”[112], luego al Juez Laboral del Circuito de Sevilla le correspondía únicamente verificar“(…) la existencia del pago y la revocatoria de los fallos de tutela por cuya virtud se realizaron los mismos, para concluir que la causa jurídica que justificó dicha erogación había perdido toda validez y eficacia jurídica (...).

      (ii) La segunda porque encuentra que la sentencia impugnada no consideró probada la institución del enriquecimiento sin causa, pese a que “(…) la Corte había explicado que el PAR tenía derecho a la recuperación de los dineros pagados”

      Conforme con lo dicho en el apartado anterior, observa la Sala que los precitados cargos se fundamentan igualmente en un alcance equivocado que el actor busca darle a la Sentencia SU- 377 de 2014 y al auto 503 de 2015, cual es, el de reconocerlas como título jurídico para el cobro de acreencias laborales. Como quedó explicado, tales providencias no tienen dicho alcance en relación con el señor C.O.T.Q.. Sobre esa base, encuentra la Sala que no le asiste razón al demandante frente al presunto desconocimiento del precedente judicial.

      No obstante lo anterior, la Corte considera necesario reiterar los siguientes puntos.

    3. De acuerdo con lo expuesto, la acusación formulada por el PAR se estructuró a partir de una lectura que no surge de lo resuelto por la Corte en la Sentencia SU- 377 de 2014 y el auto 503 de 2015. Al respecto, cabe recordar que, en contraposición a lo afirmado en la demanda de tutela, ni en la aludida sentencia de unificación, ni en el auto que negó la solicitud de adición del PAR en relación con el reembolso de los dineros pagados, se reconoció un derecho económico en favor del PAR. De allí que no fuera posible atribuirle a tales providencias la naturaleza de título ejecutivo que le permitiera a la dicha entidad accionante reclamar judicialmente y de manera directa la devolución de lo pagado al señor T.Q..

    4. Siendo ello así, la decisiones adoptadas por la Corte en relación con la revocatoria del fallo de tutela que en su momento amparó el derecho pensional del señor T.Q., y a partir del cual surgió el beneficio económico que ahora busca reclamar el PAR, no condicionaron ni limitaron la autonomía del juez de la causa para adoptar la decisión que correspondiera, de conformidad con la valoración de las pruebas allegadas al proceso y con pleno respeto de las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa.

      En este orden de ideas, encuentra la Sala de Revisión, como resultado del anterior análisis, que en el presente caso no se acreditó la configuración de los defectos invocados por el PAR para controvertir la decisión 25 de abril de 2017 proferida por el Juez Laboral del Circuito de Sevilla (Valle).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que revocó el fallo del 11 de agosto de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y, en consecuencia, negó el amparo invocado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR - .

Segundo – Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Integrada por los magistrados A.J.L.O. y G.S.O.D..

[2] Una vez realizado el cierre definitivo de las liquidaciones de TELECOM, el liquidador constituyó un patrimonio autónomo de remanentes – PAR, con los activos, bienes y derechos, y recursos no afectos a la prestación del servicio, mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil, el cual será el propietario de los bienes, activos, derechos y recursos líquidos transferidos por las empresas en liquidación. La finalidad del patrimonio autónomo de remanentes – PAR es la administración y enajenación de los activos no afectos a la prestación del servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de terminación de los procesos liquidatarios, así como el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que determine el Gobierno Nacional. Según el Decreto 254 de 2000 y Ley 1105 de 2006, si al terminar la liquidación existiesen procesos pendientes, tales contingencias deben ser atendidas con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO.

[3] En el año 2003 la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, ofreció un plan de pensión anticipada (PPA) a los trabajadores que se encontraran a menos de 7 años de obtener su derecho de pensión, teniendo en cuenta las tres modalidades pensionales que reconocía la convención colectiva de la empresa. Los siete años se enmarcaban entre 31 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2010”.

[4] Ver a folio 52 del cuaderno principal.

[5] La Corte revisó 26 expedientes contentivos de 609 acciones de tutela impetradas por ex empleados de TELECOM contra el PAR, mediante las cuales se solicitaba, entre otras cosas, la inclusión en el Plan de Pensión Anticipada. auto 503 de 2015, Corte Constitucional.

[6] En el caso concreto del señor T.Q. se pudo establecer que se desvinculó de TELECOM en junio de 2003 y que no presentó la acción de tutela sino hasta noviembre de 2009.

[7] Ver numeral décimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia SU- 377 de 2014. Expediente Nº T-2566146 contentivo de la acción de tutela del señor C.O.T.Q..

[8] M.P.M.V.C.C..

[9] Ver al minuto 3:30 del cd del audio de la audiencia de fallo, folio 99 del cuaderno principal.

[10] Ver al minuto 2:37 del cd del audio de la audiencia de fallo, folio 99 del cuaderno principal

[11] Ver al minuto 14:36 del cd del audio de la audiencia de fallo, folio 99 del cuaderno principal.

[12] Ver al minuto 15:02 del cd del audio de la audiencia de fallo, folio 99 del cuaderno principal.

[13] Ver al minuto 18:34 del cd del audio de la audiencia de fallo, folio 99 del cuaderno principal.

[14] Ver al minuto 21:14 del cd del audio de la audiencia de fallo, folio 99 del cuaderno principal.

[15] Ver a folio 7 del cuaderno principal.

[16] Ver a folio 8 del cuaderno principal.

[17] Ver a folio 9 del cuaderno principal.

[18] M.P.A.M.C..

[19] M.P.C.I.V.H.. Cabe precisar que el accionante se refirió erróneamente al número de sentencia T-649 de 2002. Sin embargo, el número correcto de la providencia es T-694 de 2002.

[20] M.P.L.E.V.S..

[21] Sobre el particular, el actor se refirió a 6 fallos de instancia proferidos por jueces laborales del circuito, y por diferentes Tribunales Judiciales donde se había ordenado el reintegro de dineros que habían sido cancelados a ex trabajadores del PAR por concepto de pensiones. Al Respecto, la Sala pudo verificar que dichos fallos a los cuales hace mención el PAR no se enmarcan dentro de decisiones proferidas en el curso de acciones de tutela, sino que por el contrario, se relacionan con procesos laborales ordinarios donde se pudo probar que, en efecto, a los demandados no les asistía el derechos reclamado. De igual manera, encuentra la Sala que ninguno de los casos que pretenden hacerse valer como procedente fue objeto de estudio dentro de la sentencia SU- 377 de 2014, luego no pueden ser tomarse de manera análoga para el caso objeto de estudio.

[22] Número del expediente contentivo del proceso laboral de única instancia que adelanto el PAR contra el señor C.O.T.Q..

[23] Ver a folios 134- 139 del cuaderno principal.

[24] M.P.M.G.C..

[25] Ver a folio 134 y 135 del cuaderno principal.

[26] Ver a folio 135 del cuaderno principal.

[27] Ver a folio 135 del cuaderno principal.

[28] Ver a folio 137 del cuaderno principal.

[29] Ver a folio 138 del cuaderno principal.

[30] Ver a folio 229 del cuaderno principal.

[31] Ver a folio 13 del cuaderno principal.

[32] Ver a folios 10- 60 del cuaderno principal.

[33] Ver a folio 97.

[34] Ver a folio 102 del cuaderno principal.

[35] Ver a folio 15- 23 del cuaderno principal.

[36] Ver a folio 235 del cuaderno principal.

[37] Ver a folio 236 del cuaderno principal.

[38] Ver a folio 241 del cuaderno principal.

[39] Resolvió la Corte Constitucional de manera textual lo siguiente : Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.

[40]Ibídem.

[41] Se presentó impugnación en contra de la sentencia del 29 de junio de 2017 mediante la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió el grado jurisdiccional de consulta a la sentencia de única instancia proferida en el marco de un proceso laboral ordinario que fue adverso al PAR.

[42] Sentencia del 19 de abril de 2017 del Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla.

[43] Ver sentencia STL12750-2017, Nº de radicado 74517, Acta nº 29, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 16 de agosto de 2017 (M.P.J.M.B.R..

[44] La legitimación por activa y por pasiva de las partes ha sido estudiada por la Corte Constitucional en aquellos casos en los que alguno de los intervinientes o de los jueces de instancia ha señalado que alguno de tales presupuestos no se encuentran satisfechos en el caso concreto. Ver, entre otras, las sentencias T-293 de 2013 (M.P.M.V.C.C.) y T-482 de 2013 (M.P.A.R.R.).

[45] Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[46] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[47] Corte Constitucional, Ver Sentencias C-003 de 1993, T- 411 de 1992, T-241 de 1993, T-016 de 1994, T- 138 de 1995, T-133 de 1995, y SU-447 de 2011.

[48] En lo que corresponde concretamente a los derechos fundamentales de las personas jurídicas la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido en Sentencia SU- 182 de 1998 que:

“Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. Al respecto la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros….. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular”.

[49] Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” (Subrayado fuera del texto original).

[50] Corte Constitucional sentencias SU-556 de 2015, T-217 de 2010.

[51] Sentencia T-233 de 2007, M.P.M.G.M.C..

[52] Sentencia T-217 de 2010.

[53] Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.

[54] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999 y T-322 de 2008.

[55] Sentencia T-285 de 2010.

[56] Ver Numeral 5° de las conclusiones de la sentencia C – 424 de 2015 (M.P M.G.C.).

[57] Ver la parte resolutiva de la sentencia C – 424 de 2015 (M.P M.G.C.).

[58] Ibídem.

[59] Tutela promovida por el PAR contra la sentencia del 19 de abril de 2017 mediante la cual se resolvió la demanda ordinaria laboral de única instancia adelantada por el mismo PAR contra el señor F.Z. con el fin de obtener la devolución de $ 9.148.075 que fueron cancelados con ocasión de un fallo de tutela, que de forma posterior fue revocado por la Corte Constitucional en sentencia SU – 377 de 2014.

[60] Ver expediente N° 76-111-22-05-000-2017-00092-00, contenido en los folios 101- 125 del cuaderno principal. ( se adjuntó como prueba )

[61] Ver sentencia STL 12750 – 2017, R.icación N °74517, Acta N° 29 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 16 de agosto del 2017 (M.P.J.M.B.R..

[62] Ver a folio 8 del cuaderno principal.

[63] Mediante la sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T., la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución.”

[64] Corte Constitucional, sentencias T- 156 de 2000, T- 008 de 1999 y C- 984 de 1999, SU-659 de 2015, T-133 de 2015, T-176 de 2016, T-060 de 2016, T-064 de 2016, T-065 de 201, entre otras,

[65] Corte Constitucional Sentencia T- 757 de 2009.

[66] En reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional ha considerado que, en virtud del artículo 4 de la Carta Política, la interpretación de las normas siempre debe ir acorde con lo dispuesto por el Constituyente; es decir, que la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política.”. Sentencia SU-659 de 2015.

[67] Corte Constitucional, Sentencia C- 147 de 1998 (M.P.A.M.C..

[68] Corte Constitucional, sentencia C-967 de 2012 ( J.I.P.P.)

[69] M.P R.E.G..

[70] Reiterado igualmente en la sentencia T – 587 de 2017 (M.P.A.R.R.).

[71] Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012 (M.P.L.E.V.S..

[72] Por su parte la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares, así lo refirió la Corte Constitucional en las sentencia T-460 de 2016 y SU – 354 de 2017 tomado del “El Precedente Constitucional teoría y praxis”, E.I.S.A.S, 2013.

[73] Corte Constitucional, sentencias T-1029 de 2012, T- 360 de 2014, T-410 de 2014, T -459 de 2017, entre otras.

[74] Corte Constitucional, sentencia T -102 de 2014 (M.P.J.I.P.C..

[75] Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2007 (M.P.M.J.C.E.).

[76] Corte Constitucional, sentencias T-1029 de 2012 (M.P.L.E.V.S.) y T – 459 de 2017 (M.P.A.R.R.).

[77] Corte Constitucional sentencia SU-053 de 2015 (M.P.G.S.O.D.).

[78] Corte Constitucional, sentencias T-1029 de 2012 (M.P.L.E.V.S.) y T – 459 de 2017 (M.P.A.R.R.).

[79] Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2016 (M.P.G.E.M.M.)

[80] Corte Constitucional , sentencia SU- 210 de 2017 (M.P.J.A.C.A.)

[81] Corte Constitucional, sentencia T- 459 de 2017 (M.P.A.R.R.)

[82] M.P.M.V.C.C.

[83] Como se explicó en la sentencia SU-377 de 2014: “[l]a acumulación de estos procesos significa que en esta ocasión veintiséis (26) expedientes, contentivo cada uno de una acción de tutela con uno o más accionantes. En total hay seiscientos nueve (609) nombres de actores, algunos de los cuales se repiten en distintos expedientes. Durante la revisión de los fallos que resolvieron las tutelas, la Corte Constitucional decretó pruebas y solicitó informes que consideraba relevantes para adoptar la presente decisión. Hay ocho (8) cuadernos de pruebas, y un total de cuatro mil quinientos doce (4512) folios relacionados. Se aportaron seis (6) cuadernos de anexos, con un total de mil ochocientos cincuenta y cinco (1855) folios.”

[84] Se señaló en el auto 503 de 2015 (M.P.M.V.C.C.) que “(…) un amplio número de acciones de tutela no se encontraron aptas para ser falladas de fondo (548), por (i) ausencia de legitimación en la causa; (ii) cosa juzgada y/o temeridad en el uso de la acción de tutela; (iii) falta de inmediatez en la presentación de las reclamaciones; o (iv) incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad”

[85] Puesto Nº 174 de la lista presentado en la consideración 151 del título “Problemas de inmediatez en los casos de PPA” previsto en la sentencia SU- 377 de 2014, (M.P.M.V.C.C.)

[86] En el caso particular del señor T.Q. se pudo establecer que se desvinculó de Telecom en junio de 2003 y que el recurso de amparo fue interpuesto en noviembre de 2009.

[87] Consideración presentada en el numeral 151 del título “Problemas de inmediatez en los casos de PPA” previsto en la sentencia SU- 377 de 2014, (M.P.M.V.C. Correa)

[88] Ibídem.

[89] M.P.M.V.C.C..

[90] Auto 503 de 2015 (M.P.M.V.C. Correa).

[91] A., J. (2013). El enriquecimiento sin causa o injustificado y la acción IN REM VERSÓ en materia de responsabilidad estatal por realización de obras, prestación de servicios y suministro de bienes sin contrato estatal. Jurídicas CUC, 9 (1), 143 – 181

[92] T., A. (2005). Manual de Obligaciones. Teoría del Acto Jurídico y otras fuentes. (6ª ed.). Bogotá, Colombia: Temis - (p. 308-309).

[93] A., J. (2013). El enriquecimiento sin causa o injustificado y la acción IN REM VERSO en materia de responsabilidad estatal por realización de obras, prestación de servicios y suministro de bienes sin contrato estatal. Jurídicas CUC, 9 (1), 143 – 181

[94] Artículo 1494 del Código Civil prevé que “las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia” ( Subrayado fuera del texto original).

[95] Colombia. Consejo de Estado (30 de enero de 2013). Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Subsección C, R.: 07001-23-31-000-1999-00161-01(19045), Aclaración de Voto, C.P.E.G.B..

[96] Corte Suprema de Justicia (19 de diciembre de 2012). Sala Casación Civil. R.. 540001-3103-006-1999-00280-01, Consejo de Estado. Sala Contenciosa Administrativa. Sección 3ª. R.: 85001-23-31-000-2003-00035-01(35026), (22 de julio de 2009).

[97] Corte Constitucional, Sentencia T – 219 de 1995 (M.P.E.C.M., T – 471 de 2016 (M.P.A.T.G.)

[98] En aras de invocar el principio de igualdad, el PAR hizo mención de un caso sustancialmente idéntico al del señor T.Q. donde, en el curso de un acción de tutela, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso en sus garantías de la doble instancia y del derecho de defensa en favor del PAR y, en consecuencia, le ordenó al Juez Laboral del Circuito de Sevilla conceder el grado jurisdiccional de consulta y remitir al expediente al Tribunal Superior de Buga para que se desate dicho grado[98]. || No obstante, la Sala advierte que de lo anterior no es posible inferir el planteamiento de un cargo adicional y específico en contra del fallo cuestionado. Ello, por cuanto de las pretensiones de la tutela no se verifica la intención del PAR en acceder al grado jurisdiccional de consulta, hecho que se complementa con análisis de subsidiariedad que realiza el actor, donde señaló puntualmente que: “(…) En el presente caso, no procede ningún recurso contra la Sentencia de Única Instancia del 25 de abril de 2017, como quiera que se trata de una sentencia dictada en única instancia, en razón a la cuantía (…)”[98].

[99] Ver sentencia STL 12750 – 2017, R.icación N °74517, Acta N° 29 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 16 de agosto del 2017 (M.P.J.M.B.R..

[100] El referido artículo señala que “cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”.

[101] Ver a folio 7 del cuaderno principal.

[102] Corte Constitucional, auto 503 de 2015 (M.P.M.V.C. Correa).

[103] Ver al minuto 16:28 del audio del fallo contenido en el folio 99 del cuaderno principal.

[104]Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-258 de 2013, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. Al respecto en la Sentencia C-258 de 2013, se expresó que, la buena fe y la confianza legítima de haber actuado de conformidad con la normatividad vigente, sin que pueda predicarse abuso del derecho ni fraude a la ley, amparan aquellas situaciones en las que, derivado del reconocimiento de una prestación pensional, hayan ingresado recursos al patrimonio de una persona. La consecuencia de ello es que esta sentencia no puede ser invocada para exigir devoluciones de dinero por concepto de ingresos pensionales.

[105] M.P.J.A.C.A..

[106] Ver al minuto 2:30 del audio de la audiencia de fallo, contenido en el folio 99 del cuaderno principal.

[107] Corte Constitucional, T-032 de 1994 (M.P.A.M.C..

[108] Corte Constitucional, T- 694 de 2002 (M.P. clara I.V.H..

[109] Dicha regla había sido anteriormente abordada por la Corte Constitucional mediante

[110] Corte Constitucional, auto 503 de 2015 (M.P.M.V.C. Correa).

[111] Ibídem.

[112] Ver a folio 8 del cuaderno principal.

26 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 093/23 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2023
    • Colombia
    • March 30, 2023
    ...T-241 de 1993. M.J.G.H.G.; T-016 de 1994. M.H.H.V.; T- 138 de 1995. M.A.B.C.; T-133 de 1995. M.F.M.D.; SU-447 de 2011, M.M.G.C.; y T-214 de 2018. M.C.P.S., entre [47] Sentencias SU-182 de 1998. MM.PP. C.G.D. y J.G.H.G. y T-214 de 2018. M.C.P.S.. [48] Por ejemplo, en la Sentencia T-214 de 20......
  • Sentencia de Unificación nº SU.128/21 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2021
    • Colombia
    • May 6, 2021
    ...constitucionales: garantía de acceso a la administración de justicia, juez natural y acatamiento de los plazos judiciales. Sentencia T-214 de 2018: la Sala Séptima de Revisión analizó una acción de tutela interpuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Telecom contra el J......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52606 del 05-09-2018
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • September 5, 2018
    ...cosas al estado anterior a consecuencia de un fallo de revisión que revoca una sentencia de tutela, la Corte constitucional en proveído CC T-214-2018 consideró: (…) En cuanto a los efectos de la revocatoria de los fallos de tutela, la Corte, desde temprana jurisprudencia, ha sostenido que, ......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84972 del 19-01-2022
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • January 19, 2022
    ...de instancia debió considerar los preceptos que acusa como vulnerados y, en tal virtud, aplicar a su situación lo decidido en sentencia CC T-214-2018 que resolvió un asunto similar y en la que -afirma- se aclaró lo dispuesto en la SU-377-2014, en lo relativo a la devolución de dineros pagad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR