Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01330-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729703009

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01330-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01330 -00 (AC)

Actor: LUZ A.S.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora L.A.S.C. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones 587 del 9 de octubre de 2009, mediante la cual se reconoció a su favor pensión de jubilación; 179 del 23 de abril de 2010, por medio de la cual se reajustó su mesada pensional; y 023 del 14 de enero de 2016, a través de la cual nuevamente se reliquidó su pensión por retiro definitivo del servicio.

Como consecuencia, se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación, a partir del 28 de abril de 2009, equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionada y/o del 14 de enero de 2015, fecha en la que se retiró definitivamente del servicio.

El 9 de diciembre de 2016 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada a reliquidar la mesada pensional de la señora S.C. con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, además de la asignación básica, sobresueldo y prima de vacaciones, también la prima de alimentación especial, prima de navidad y de servicios.

La parte demandada impugnó la anterior decisión. El 26 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Inconformidad

Afirmó que la autoridad judicial accionada con la decisión que profirió desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio.

Lo anterior, toda vez que al vincularse al servicio docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y al estar afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del M., para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación debe tenerse en cuenta la Ley 33 de 1985. Por tanto, su mesada pensional debió reliquidarse con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada e incluso al retiro efectivo del servicio. Sin embargo, el acto administrativo que reconoció su pensión de jubilación sólo tuvo en cuenta el salario básico, sobresueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones y dejó por fuera la prima de navidad.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 26 de enero de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para en su lugar, dictar una nueva decisión con aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, específicamente, de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida dentro del expediente radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), con ponencia del C.V.H.A.A..

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 3 3 a 37 )

Manifestó que la solicitud de amparo se torna en improcedente para atacar providencias judiciales, en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía de los jueces, cosa juzgada, vigencia del orden justo, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial.

Explicó que la decisión censurada obedeció a la interpretación -con base en criterios hermenéuticos- del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como del análisis que la Corte Constitucional hizo sobre la norma mencionada en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017.

Sostuvo que es cierto que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 -cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003-, como es el caso de la demandante, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985, así como también es cierto que los docentes afiliados a dicho Fondo se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que, por lo mismo, no es en razón del régimen de transición de esta última norma que se les aplica las Leyes 33 y 62 de 1985, sino porque su vinculación a la docencia oficial fue con anterioridad a la también mencionada Ley 812 de 2003.

No obstante, precisó que los presupuestos expuestos no conducen a que los afiliados del FOMAG sean ajenos a la aplicación de la disposición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU-395 de 2017, conforme a los cuales sólo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión.

Asimismo, sostuvo que frente a la diversidad de criterios relacionados con el IBL y los factores a tenerse en cuenta en la liquidación pensional de la demandante, en uso de su autonomía judicial, decidió acoger la postura fijada al respecto por la Corte Constitucional.

Por último, solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, al estimar que la sentencia cuestionada no adolece de vicio alguno que haga dejar sin efecto la misma.

Ministerio de Educación Naci o nal (ff. 39 y 4 0 )

Indicó que la presente acción de tutela es improcedente por ausencia de la vulneración de derechos fundamentales y perjuicio irremediable, comoquiera que no se configura ninguno de los requisitos exigidos para su procedencia contra providencias judiciales.

Igualmente, peticionó su desvinculación dentro del trámite de la acción de la referencia al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones.

F. S.A (ff. 46 a 48)

Señaló que la sentencia censurada en la presente acción de tutela no incurrió en ninguno defecto, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Risaralda era competente para emitir esa decisión, no se impidió a la accionante el acceso a la administración de justicia, máxime cuando la señora S.C. hizo uso de los recursos que tenía a su alcance, se realizó un análisis probatorio, además, la sentencia fue bien sustentada y motivada, con garantía del debido proceso de las partes del proceso y se ajustó a derecho. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo deprecado por la parte accionante.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento...

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