Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00097-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346625

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00097-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2018

Fecha07 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 25000-23-24-000-2008-00097-02

Actor : SALUD TOTAL S.A. E.P.S

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 20 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” En Descongestión, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, a partir de ello, se inhibió para pronunciarse de fondo sobre los cargos de la demanda, entre otras decisiones.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La sociedad SALUD TOTAL S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD (EPS) DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, en adelante SALUD TOTAL S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se declare la nulidad del Oficio CMP-5953-07CD de 19 de septiembre de 2007, suscrito por la Directora de Subcuentas Compensación y Promoción del CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 y, como consecuencia de ello, se le restablezcan sus derechos.

1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones principales y subsidiarias:

“[…] 1. Declarar nulo EL ACTO ADMINISTRATIVO CMP-5953-07CD, de fecha 19 de septiembre de 2.007, mediante el cual, el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 a título particular le aplica a SALUD TOTAL el descuento por coeficientes de alto costo de insuficiencia renal crónica para los periodos compensados en el año 2006.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, a reintegrar a SALUD TOTAL S.A. E.P.S. DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, los valores descontados ilegalmente por concepto de Coeficiente de alto costo por los periodos compensados del 2006, toda vez que ya existía transacción anterior, en la cual las partes renunciaron a cualquier tipo de reclamación posterior sobre estos periodos compensados a partir de la fecha de aceptación, la cual se dio el 10 de Septiembre de 2007.

Dichos valores ascienden a la suma de Tres Mil Trescientos Setenta y Un Millones Cuatrocientos Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Pesos ($3.371.401.494).

3. Que se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 al pago de los intereses corrientes, indexación y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal descuento y hasta que se produzca el reintegro efectivo del mismo.

4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

5. Se ordene a la demandada al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos en que debió incurrir mi representada, con ocasión de la presente demanda.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

1. Que se declare que la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, a cuyo cargo está la administración de los recursos del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía), se han enriquecido sin causa justa en razón a los descuentos realizados por concepto de la aplicación del Acuerdo 352 de 2007 (aplicación de coeficiente de insuficiencia renal crónica), en razón a que éste no puede girar dichos recursos a las EPS destinatarias (ISS y Caprecom), en razón a que ellas ya renunciaron a la posibilidad de recibir cualquier recurso adicional a lo ya declarado y cerrado en cumplimiento al Decreto 3260 de 2007.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, a reintegrar a SALUD TOTAL S.A. E.P.S. DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, los valores descontados ilegalmente por concepto de Coeficiente de alto costo por los periodos compensados del 2006, toda vez que ella configura un enriquecimiento sin justa causa a favor de la Nación, sobre estos periodos descontados.

Dichos valores ascienden a la suma de Tres Mil Trescientos Setenta y Un Millones Cuatrocientos Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Pesos ($3.371.401.494).

3. Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 al pago de los intereses corrientes, indexación y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal descuento y hasta que se produzca el reintegro efectivo del mismo.

4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

5. Se ordene a la demandada al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos en que debió incurrir mi representada, con ocasión de la presente demanda […]”.

1.2. En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en adelante CNSSS, a través de Acuerdo No. 287 de 2005, definió el coeficiente a aplicar a las UPC (Unidad de Pago por Capacitación) con el fin de reconocer las desviaciones existentes en el número de pacientes con patologías de alto costo de Insuficiencia Renal Crónica (IRC), esto es, la diferencia entre los atendidos por el ISS y CAPRECOM con el resto de Entidades Promotoras de Salud “privadas”, para que por medio de ese cálculo se devolviera una proporción de la UPC a las EPS que tuvieran la mayor cantidad en el periodo comprendido entre junio de 2005 y julio de 2006.

Señala que, con el Acuerdo Nro. 327 de 2006, el CNSSS estableció el coeficiente que se debe aplicar a la UPC para el año 2006, con el fin de equilibrar las desviaciones que se presentan entre las EPS, en función del número de pacientes con insuficiencia renal crónica, IRC. En este acuerdo se estableció que el coeficiente de alto costo fuera aplicado a los periodos de compensación del año 2006.

Que en observancia de la anterior preceptiva, el CNSSS expidió el Acuerdo Nro. 352 de 2007, con el que se determinó el valor K (porcentaje estimado de la UPC destinado a cubrir los gastos de alto costo de IRC en cada uno de los grupos de edad) y los coeficientes de alto costo de IRC para cada una de las EPS durante el período 2006, indicándose que su aplicación sería a partir de la compensación presentada en el mes de marzo de 2006, efectuada a las compensaciones que iniciaban en el mes de enero de 2007; sin embargo, señala la actora, el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 no le hizo descuento alguno, por tal concepto, durante los ciclos comprendidos de enero a agosto de 2007.

Que en agosto de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3260 de 2007 que convocó a las EPS para realizar una compensación excepcional, consistente en cerrar los periodos hasta diciembre de 2006 y se acordó que las EPS renunciarían a reclamar suma posterior a la declaración de giro, de manera que, en su criterio, la mencionada compensación, a la que se acogió SALUD TOTAL S.A. E.S.P., tuvo la figura de transacción comercial conforme a lo señalado por el artículo 2469 y siguientes del Código Civil.

Indica que en atención al anterior compromiso y con el propósito de perfeccionar el contrato de transacción, el día 11 de septiembre de 2007 la libelista radicó el “[…] Formato Proceso Único-Cierre de Periodos Decreto 3260 de 2007 […]”, en el que relacionó, para cierre, los periodos de febrero de 2005 a diciembre de 2006 (inclusive).

Por último manifiesta la demandante que el día 19 de septiembre de 2007, el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 le envió comunicación informando que le haría un descuento por concepto de coeficiente de alto costo correspondiente a enero-diciembre de 2006 en cumplimiento del Acuerdo No. 352 de 2007, deducciones que ejecutó en la siguiente forma: $1.221.826.434, el 19 de septiembre de 2007; $735.177.803, el 26 de septiembre de 2007; $1.111.113.002, el 16 de octubre de 2007; y $303.284.255, el 25 de octubre de 2007.

Así las cosas, sostuvo que el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 se encontraba plenamente facultado para realizar el descuento de alto costo aplicado a la patología de Insuficiencia Renal Crónica, IRC, desde el 1º de enero de 2007, dilatando la aplicación del mismo por su propia culpa y no por la de un tercero o por una causa atribuible a la EPS, pasando así nueve meses de negligencia operativa hasta la fecha en que efectivamente descontó el coeficiente aplicado a las UPC. Indicó que no puede venir ahora a excusar, el demandado, la no aplicación del descuento con anterioridad al contrato de transacción suscrito con el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, pues al no hacerlo oportunamente, perdió el derecho a reclamar el coeficiente de alto costo que resultaron transadas con el Decreto 3260 de 2007.

1.3. A su vez, la parte actora adujo la violación de los artículos 13, 29 y 209 de la Constitución Política; Decretos 01 de 1984 y 3260 de 2007. Como sustento de la pretensión de nulidad, la demandante explicó el alcance del concepto de la violación en los cargos que a continuación se resumen así:

Sobre la violación al principio del debido proceso, explicó que el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 vulneró la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, al hacer un descuento a la demandante...

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