Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01297-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347049

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01297-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Mayo de 2018

Fecha28 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01297-00 (AC)

Actor: J.A.B.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor J.A.B.M., quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor J.A.B.M., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, como consecuencia de la presunta tardanza injustificada para dictar sentencia de segunda instancia, dentro de la acción popular en la que se constituyó como parte demandante.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas solicito muy comedidamente tutelar a favor de J.A.B.M., identificado con cédula de ciudadanía número 70.193.859 el derecho constitucional invocado, ordenándole a la Sala competente del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, resolver el recurso de apelación interpuesto ante la sentencia emitida por el Juzgado 22 Administrativo de Medellín recibido en ese Tribunal el día 04 de julio de 2017 (Sic a toda la cita) .

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El accionante presentó acción popular, contra el Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), en la que solicitó que se ordenara a ese Ente territorial que tomara las medidas administrativas necesarias, con miras a proteger el espacio público.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral de Medellín, que con sentencia de 12 de mayo de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.

Consecuencia de lo anterior, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que se encuentra actualmente pendiente de dictar sentencia de segunda instancia.

El accionante afirmó que con escrito radicado el 20 de noviembre de 2017, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, que profiriera sentencia de segunda instancia dentro de la mencionada acción popular; no obstante esa Corporación no dio respuesta a su requerimiento.

Enfatizó que la autoridad judicial accionada desconoció injustificadamente los términos con que contaba para dictar sentencia, acorde a lo dispuesto en la Ley 472 de 1998.

Trámite

Mediante auto de 27 de abril de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó al Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), por tener interés directo en las resultas del proceso.

Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Antioquia, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.

Indicó que como juez de segunda instancia dentro de la acción popular, ha dictado las providencias pertinentes y que el estado actual del proceso es pendiente para dictar sentencia; asimismo, manifestó que el proceso cuenta con proyecto de fallo registrado.

Por otra parte, afirmó que no está obligado a contestar el requerimiento elevado por el actor, toda vez que su objeto recae sobre un asunto eminentemente judicial y no sobre temas administrativos.

El Municipio de San Pedro de los Milagros guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo Antioquia incurrió en una tardanza injustificada, con el fin de dictar sentencia dentro de la acción popular incoada por el señor J.A.B.M., contra el Municipio de San Pedro de los Milagros, vulnerando consecuentemente los derechos de acceso a la administración de justicia y de petición invocados por el actor.

De otro lado, se determinará si esta autoridad judicial estaba en la obligación de dar respuesta al requerimiento efectuado por el actor, a través de memorial de 20 de noviembre de 2017.

De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales

El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)".

Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…), pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…).

La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007 señaló:

“(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. ( ) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello ( ) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. ( ) ”.

4. De las características principales del derecho de petición

La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.

Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”

La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.

Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que:

“(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.

La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.

La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea...

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