Sentencia nº 19001-23-33-000-2017-00330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348629

Sentencia nº 19001-23-33-000-2017-00330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 19001-23-33-000-2017-00330-01 (AC)

Actor : S.M.D.M. COMO AGENTE OFICIOSA DE SU HIJO MENOR DE EDAD

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la señora S.M.D., agente oficiosa de su hijo menor de edad, en contra del fallo proferido el 8 de agosto de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el amparo del derecho fundamental a la salud del citado menor, ordenando al Establecimiento de Sanidad Militar 3005realizar los trámites necesarios para garantizar la prestación del servicio integral de salud del menor como beneficiario del Sistema Especial de Salud del Ejército Nacional.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora S.M.D.M., obrando como agente oficiosa de su hijo menor de edad, solicitó la tutela del derecho fundamental a la salud de éste, por cuanto padece epilepsia y la entidad demandada no le ha brindado los medicamentos necesarios para tratar su enfermedad.

Por lo anterior, a través de la presente acción de tutela pidió ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional brindar tratamiento integral en salud de acuerdo con los padecimientos de salud que presenta, lo que incluye neuropediatría, exámenes diagnósticos, medicamentos formulados por los especialistas, hospitalización cuando la requiera, rehabilitación, terapias, viáticos con acompañante para los controles y demás servicios que requiera por fuera de la ciudad de Popayán.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El 25 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3005.

A pesar de haber sido notificado en debida forma, la entidad demandada no presentó informe alguno.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Cauca concedió el amparo del derecho fundamental a la salud del actor, así:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del menor […] cuyos intereses en el presente asunto fueron representados, por su madre S.M.D. identificada con C.C. 25.708.275 de Timbío, por lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar 3005 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia procedan a realizar los trámites necesarios para garantizar la prestación del servicio integral de salud del menor […] como beneficiario del Sistema Especial del Ejército Nacional, en los términos expresados en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: PREVENIR al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 para que en lo sucesivo, evite incurrir en conductas atentatorias de los derechos fundamentales del menor […].”

Como fundamentos de la decisión se expuso lo siguiente:

Aseveró que junto con el historial clínico del menor y los demás documentos anexos a la demanda, se puede probar que tiene "epilepsia", que en días pasados presentó una crisis convulsiva y fue recluido en la Clínica La Estancia. Durante su estadía en ese centro asistencial, específicamente el 6 de julio de 2017, los médicos tratantes prescribieron tres medicamentos necesarios para estabilizar al menor.

La epicrisis del 8 de julio del año 2017 menciona:

"PACIENTE POR LA ESPECIALIDAD POR PRESENTAR CUADRO DE CRISIS FOCALES DE DIFÍCIL CONTROL SE LE PLANTEO UN NUEVO ESQUEMA DE TTO CON LAMICITAL Y URBADAN (SIC) LOGRANDO UN BUEN CONTROL DE LA CRISIS, SIN EMBARGO LA EPS NO SUMINISTRA OPORTUNAMENTE EL MEDICAMENTO LA MADRE NO LO COMPRA Y EL PACIENTE ENTRA EN UN STATUSCONVULSIVO POR (sic) SUSPENSIÓN ABRUPTA DEL MAC”. (N. fuera de texto)

Con base en lo anterior, consideró que la entidad responsable de la prestación del servicio de salud no está prestando la debida atención al menor poniendo en riesgo ese derecho.

Afirmó que en orden de médico general del 10 de julio de 2017, se le prescribió al menor de edad interconsulta de neurología pediátrica y un control ambulatorio dentro de 15 días, que hasta el momento no han sido agendados, lo que a su juicio deja en claro que persiste la vulneración a los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de aquél por parte del Establecimiento de Sanidad Militar 3005.

Estimó que es evidente y persistente la negligencia en la prestación del servicio por parte de la Dirección de Sanidad Militar al menor, a tal punto que se vio necesario informar del caso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) como consta en la epicrisis de la Clínica La Estancia así:

"CONSIDERO QUE EXISTE MAL TRATO POR OMISIÓN EN EL PACIENTE (sic) POR LO QUE DEBE DARSE A CONOCER LA SITUACION AL ICBF PARA QUE INTERPONGA A LA EPS, Y LA MADRE DEL PACIENTE ACCIONES QUE PROTEJAN EL DERECHO QUE TIENE EL PACIENTE A QUE SE LE PROPORCIONE AL PACIENTE LA MEDICACIÓN Y LOS CUIDADOS QUE REQUIERE PARA EL CONTROL DE SU CRISIS".

Aseveró que es evidente la vulneración del derecho fundamental a la salud del menor agenciado ante la no prestación del servicio de salud por parte del Establecimiento de Sanidad Militar 3005, siendo su deber garantizar su continuidad y acceso como beneficiario de Sanidad Militar.

De tal manera que en el marco del Principio Pro Infans se debe garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud y en consecuencia ordenar al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3005 que realice los trámites necesarios para la eficaz atención médica del menor.

Indicó que el acceso a los servicios de salud de los afiliados al subsistema de salud del Ejército Nacional y especialmente, de los sujetos de especial protección constitucional (niños y adultos mayores), debe garantizarse de manera efectiva e ininterrumpida, pues lo que debe buscarse es su bienestar y el mejoramiento de condiciones para tener una excelente calidad de vida, con dignidad.

En este caso, no solo se trata de garantizar el acceso al servicio a través de la red propia y la red externa contratada, sino que se le brinden todos los requerimientos médicos que de éstas se deriven (exámenes, cirugías, medicamentos, procedimientos etc); pues de nada vale que le permitan acceder a las citas, si no se le autoriza la entrega de medicamentos ordenados para su tratamiento.

IV. IMPUGNACIÓN

La actora, en representación de su hijo, impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que si bien se ordenó un tratamiento integral, no se dispuso suministrar cada una de las cosas pedidas en la demanda, como tampoco se manifestó respecto a los viáticos solicitados.

Lo anterior, al considerar que ha percibido que la entidad demandada no le da cabal cumplimiento a los fallos que ordenan un tratamiento integral, al no diferenciar punto por punto lo que deben hacer.

Respecto de los viáticos, aseguró que el tribunal tampoco se manifestó y que en el evento de requerir transporte, alimentación y alojamiento, no está en las condiciones de asumir los costos para ello, pues dicha entidad a la mayoría de los usuarios les está suministrando órdenes de apoyo para controles con especialistas, exámenes de diagnósticos y en general la mayoría de los tratamientos para la ciudad de Bogotá y en su caso no cuenta con los recursos necesarios para asistir a los tratamientos que su hijo requiera.

Aseveró que en un caso similar, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, mediante providencia del 28 de septiembre de 2016, con radicado 2016-00482-00, reconoció los derechos correspondientes a viáticos.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.I. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

V.2. HECHOS

El menor en cuyo nombre se formula esta acción tiene 5 años de edad, según registro civil de nacimiento obrante a folio 21 del expediente, y es beneficiario del servicio de salud de Sanidad Militar del Ejército Nacional, de conformidad con el carné obrante a folio 22.

Según EPICRISIS de la Clínica “La Estancia”, el menor presenta:

“EPRICRISIS 10/07/2017 ANÁLISIS: Paciente con antecedentes de epilepsia de difícil manejo quien ingresa en estatus convulsivo, sin medicación desde hace 8 días . Se traslada de emergencia para vigilancia neurológica. Se inicia manejo con ácido valpródico, se reinicia manejo anticonvulsionante, se solicitan paraclínicos, valoración por pediatría y neuropediatría. (…) Por ahora se pasa la dosis de ácido valpródico de mantenimiento, se reinicia anticonvulsionantes de base paciente que requiere monitoria en UCI pediátrica pero no disponemos de cupo en esta institución . (…) Valorado por neurología pediátrica: paciente conocido por la especialidad por presentar cuadro de crisis focales de difícil control , se le planteo un nuevo esquema de TTO con LAMICITAL Y URBADAN logrando un buen control de la crisis, sin embargo la EPS no suministra oportunamente el medicamento, la madre no lo compra y el paciente entra en un status convulsivo por suspensión abrupta del MAC. Considero que existe maltrato por omisión en el paciente por lo que debe darse a conocer la situación al ICBF para que interponga ante la EPS y la madre del paciente acciones que protejan el derecho que tiene el paciente a que se le proporcione al paciente la medicación y los cuidados que requiere para el control de su crisis como lo contempla la Ley 1414 que protege a los pacientes con epilepsia...

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