Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01514-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858821

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01514-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número : 11001-03-15-000-2018-01514-00 (AC)

Actor : P.J.R.A.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Acción de tutela - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor P.J.R.A., quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Sucre.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor P.J.R.A., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionado por el Tribunal Administrativo de Sucre, como consecuencia del presunto defecto procedimental en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

Por medio del presente solicito al señor Magistrado tutelar; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en consecuencia: (sic a toda la cita).

Declarar, que la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Escritural, integrada por los Magistrados T.I.J.C., R.A.C.A. y S.R.E.B., violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. (Sic).

Ordenar, la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Escritural, integrada por los Magistrados T.I.J.C., R.A.C.A. y S.R.E.B., el día veintinueve (29) de agosto de 2016, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. (Sic).

Decretar, al Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Escritural, integrada por los Magistrados T.I.J.C., R.A.C.A. y S.R.E.B., que estudie la adhesión al recurso de apelación, interpuesta por mi apoderado dentro de su oportunidad legal, que cursa a folios 53, 54 y 55 del cuaderno de impugnación y el cual fue admitido mediante auto de fecha 4 de abril de 2013 y que cursa a folios 58 y 59 del cuaderno de impugnaci ón. (Sic a toda la cita) ”.

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra el municipio de Buenavista (Sucre), en la que solicitó la nulidad del Oficio sin número de 3 de octubre de 2008 y del acto ficto o presunto surgido a raíz del silencio de la entidad demandada respecto del recurso de reposición presentando contra el referido oficio, en su lugar, se ordenara a esa entidad a reconocer y pagar en su favor las prestaciones sociales surgidas con ocasión de su vinculación laboral con el Concejo Municipal de esa entidad territorial.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Sincelejo, que con sentencia de 14 de mayo de 2012 declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, el municipio de Buenavista interpuso recurso de alzada; posteriormente la parte demandante presentó apelación adhesiva contra el fallo de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 19 de febrero de 2015, dispuso la devolución del expediente al juez de instancia, en consideración a que omitió realizar un juicio de legalidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo observado por el ente municipal, sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor R.A. contra el oficio de 3 de octubre de 2008; no obstante haber declarado su nulidad.

Consecuencia de lo anterior, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, Despacho que mediante sentencia de 30 de abril de 2015 declaró la nulidad del acto ficto o presunto demandado.

El municipio de Buenavista, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 14 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Sincelejo, complementada con la providencia de 30 de abril de 2015 expedida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo.

El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2016 confirmó parcialmente la decisión apelada.

El accionante afirmó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el escrito de apelación adhesiva por él presentada, razón por la que la sentencia de segunda instancia es incongruente.

En ese sentido, adujo que la actitud de la autoridad judicial tutelada desconoce sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Trámite

Mediante auto de 16 de mayo de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó al municipio de Buenavista (Sucre) y al Concejo Municipal de esa entidad territorial, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Sucre, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, puesto que en su concepto actuó conforme a Derecho, respetando en todo momento los derechos fundamentales deprecados por el actor.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto procedimental al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de no tener en cuenta el escrito de apelación adhesiva presentada por el actor, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

Los defecto s fáctico , sustantivo y violación directa de la Constitución como causal es específica s de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por...

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