Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02898-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859565

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02898-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2018

Fecha28 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001- 03 - 1 5- 000 -2017-02898- 0 1 (AC)

Actor : S. LUNA DE CASTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la señoraS.L. de Castro, contra la sentencia de tutela del 25 de enero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora S.L. de Castro solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, los que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 86 001 33 31 001 2014 00526 01 promovido contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Considera que tal providencia incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al ordenar que la pensión sea calculada conforme a los postulados establecidos por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, esto es, con el Ingreso Base de Liquidación - IBL del promedio de los últimos diez (10) años y sólo teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación de servicios, dejando de lado las demás prestaciones como son la prima de vacaciones, la prima de servicios, prima de navidad y auxilio de transporte.

Manifiesta que liquidar una pensión con los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios del empleado público que esta cobijado por el régimen de transición, constituye un precedente judicial establecido por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que no puede ser desconocido por los jueces que integran dicha jurisdicción.

Señala que los argumentos del Tribunal accionado no son suficientes para apartarse del precedente judicial que sobre la materia ha decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado, como quiera que la sentencia C-258 de 2013 ha sido erróneamente interpretada, ya que no tiene los alcances dados, pues según este Alto Tribunal, los argumentos del citado fallo de constitucionalidad giran únicamente en torno de un régimen de privilegio, el cual se encuentra establecido en la Ley 4 de 1992, por lo que considera no se puede extender sus efectos a los demás regímenes.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El día 9 de noviembre de 2017 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de acción de tutela presentada por la señora S.L. de Castro.

El 20 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la magistrada G.D.Á.G., rindió informe en el que se opone a los argumentos de la tutela incoada, al considerar que con la sentencia proferida no se ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado por el accionante, en la medida que actualmente existen dos posiciones en torno a la materia de reliquidación pensional, la primera de ellas, defendida por la Corte Constitucional, y la segunda, por el Consejo de Estado, respecto de las cuales en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, puede ser escogida cualquiera de ellas, pues ambas resultan jurídicamente válidas. En ese sentido, considera que no hay desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, pues se ha decidido escoger una de las decisiones expuestas por las altas cortes, en torno al tema de reliquidación pensional.

El día 21 de noviembre el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP intervino en la presente actuación, manifestando que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que i) no se incurrió en defecto sustantivo, ya que la decisión cuestionada se ajustó a la normatividad y la jurisprudencia constitucional que sobre el tema se ha desarrollado; ii) lo pretendido por la accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa que hizo tránsito a cosa juzgada; y iii) la acción constitucional no procede para el reconocimiento de prestaciones pensionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa y no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, pues la actora devenga una pensión de vejez y cuenta con las coberturas propias del régimen de seguridad social.

Mediante auto de 11 de diciembre de 2017 la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó designar conjuez en atención a que no existe conceso en dicha Sala sobre las pretensiones relacionadas con la aplicación e interpretación del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El Juez Único Administrativo del Circuito de Mocoa guardó silencio frente a las pretensiones del accionante.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al estimar que la autoridad judicial accionada se acogió al precedente fijado por la Corte Constitucional, toda vez que la regla que fijó dicha Corporación en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015 prima frente a las demás de las altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, es que el IBL no era un aspecto sometido al régimen de transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, al calcular el IBL con base en el promedio de los últimos diez (10) años de servicio y los factores salariales fijados en el Decreto 1158 de 1994, no se desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad, con la regla establecida en las providencias de constitucionalidad y de unificación referida, y en consecuencia, no se configuró el defecto alegado.

Precisó que la sentencia cuestionada proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se dictó con posterioridad de la sentencia SU-230 de 2015, toda vez que fue proferida el 20 de octubre de 2017 y en el referido fallo la Corte reiteró la regla de decisión que había expuesto en la C-258 de 2013.

Respecto de la anterior providencia, los Consejeros de Estado L.J.B.B. y C.E.M.R., realizaron salvamento de voto, toda vez que a su juicio se debió acceder al amparo solicitado por el accionante, ante el desconocimiento del precedente de la Sección Segunda de esta Corporación, en lo que respecta a los presupuestos del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, que constituye la única ratio decidendi en la materia al interior del orden jurídico colombiano.

IMPUGNACIÓN

Manifiesta la accionante que se desconoce que la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha variado su postura por muchos años y que, por el contrario, en recientes pronunciamientos reitera su la postura a favor de la reliquidación atendiendo a la totalidad de factores salariales en el último año de servicio, criterio que aplica a empleados públicos sin régimen especial como el analizado en la Sentencia C-258 de 2013, que es únicamente aplicable al régimen privilegiado contenido en la Ley 4 de 1992.

Considera que no es cierto que existan posiciones divergentes entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto a la aplicación de la Sentencia C-258 de 2013, como para concluir que prevalece la posición del Tribunal Constitucional. A su juicio, la Sección Segunda establece la forma cómo debe entenderse la sentencia de constitucionalidad, pero no la desconoce.

Señala que el fallo del Tribunal Administrativo vulnera el derecho de igualdad, pues a pesar de que el Consejo de Estado en sede de tutela ha amparado en casos de idéntica connotación fáctica al que es objeto de estudio, el a quo resolvió no brindar la protección solicitada, lo que a todas luces genera inseguridad jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito de 21 de mayo de 2018, la doctora M.E.G.G., magistrada de la Sección Primera de la Corporación, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, está vinculado al sistema de pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.

Respecto de la manifestación de impedimento de la doctora M.E.G.G., conviene recordar que, como bien lo ha sostenido esta Sección, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos...

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