Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859609

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2018

Fecha28 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001- 03 -15-000-2018- 01011 - 01 (AC)

Actor : P.J.R.A.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación presentada por el señor P.J.R.A., contra la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 3 de mayo de 2018, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor P.J.R.A., actuando a través de apoderado, solicitó en ejercicio de la acción de tutela, que se deje sin efectos el fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 11001 3335 015 2014 00219 02, que negó las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. La Sección Quinta de ésta Corporación, mediante auto del 10 de abril de 2018, admitió la presente solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al Juez Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (En adelante UGPP), y al Director General del Instituto G.A.C..

2.2. Mediante memorial calendado el 16 de abril de 2018, el Juez Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicó que el 14 de marzo de 2016 dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión de vejez en los términos solicitados en la demanda, sin embargo, señaló que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 29 de noviembre de 2017 revocó esa decisión.

Advirtió que pese a lo anterior, con la publicación de la sentencia SU-395 de 2017 por la Corte Constitucional, ese Despacho modificó su posición sobre la reliquidación pensional y en consecuencia en casos similares está negando la prosperidad de las pretensiones sobre esa materia.

2.3. La UGPP a través de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de abril de 2018, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de amparo, teniendo en cuenta las siguientes razones:

Señaló que las personas que son beneficiarias del régimen de transición, están sujetas a la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que dispone que, el IBL debe hacerse teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio o todo el tiempo si resulta más favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

Señaló que el Tribunal aplicó en debida forma, los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, para efectos de determinar los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación pensional.

Manifestó que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos señaló que no es procedente el reconocimiento de prestaciones económicas a través de la acción de tutela, máxime cuando la presente solicitud de amparo no reúne los requisitos para su procedencia.

2.4. El Instituto G.A.C. a través de memorial del 19 de abril de 2018, señaló que esa entidad no tiene competencia para reliquidar y pagar pensiones, por lo que indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.5. Por medio de escrito del 20 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, señaló que la providencia del 6 de diciembre de 2016, comprometió un análisis fáctico y jurídico serio del caso particular, razón por la cual, se opone a las pretensiones de la demandante.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 3 de mayo de 2018 negó el ampara de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta las siguientes razones:

Señaló que de conformidad con la regla fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición y, por lo tanto, existe sujeción sobre esa materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que el Tribunal no vulneró los derechos del demandante, puesto a que estudió su situación jurídico - administrativa conforme con el régimen de transición que regulaba su pensión, el cual excluye el IBL como elemento integrante del mismo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El señor P.J.R.A. mediante memorial del 11 de mayo de 2018, impugnó el fallo proferido el 3 de mayo de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que:

Manifestó que, aunque para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplía con el requisito de edad para acceder a la pensión, pero contaba con más de 20 años de servicios prestados, es decir cumplía con los requisitos de monto y tiempo de servicios para acceder a la pensión, por lo que le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión, con la totalidad de factores salariales previstos en la Ley 33 y 62 de 1985.

Señaló que no es posible aplicar el criterio de la Corte Constitucional para su caso en concreto, toda vez que para antes del 1 de abril de 1994 había reunido los requisitos de monto y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, así las cosas tiene derecho a la aplicación integral del régimen anterior al de la Ley 100 de 1993, siendo éste el previsto en la Ley 33 de 1985.

V. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN

La UGPP a través de memorial del 28 de mayo de 2018 solicitó se confirme el fallo proferido el 3 de mayo de 2018 reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de tutela.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el cual regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

6.2. CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito del 5 de junio de 2018, la doctora M.E.G.G., Magistrada de la Sección Primera de la Corporación, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, está vinculado al sistema de pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.

Respecto de la manifestación de impedimento de la doctora M.E.G.G., conviene recordar que, como bien lo ha sostenido esta Sección, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso.

Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.

En relación con este último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de la sentencia SU-230 de 2015 tiene una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la...

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