Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01756-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418673

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01756-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01756-00 (AC)

Actor : MUNICIPIO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN encontra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 29 de mayo de 2018, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a través de apoderado, promovió acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “debida valoración de la prueba”.

Consideró vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia del 20 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal accionado, que revocó el fallo del 23 de enero de 2016 del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones para en su lugar condenar a la entidad territorial a reconocer el reajuste pensional contenido en el Decreto 2108 de 1992 en favor de la señora A.d.C.R. de Gaviria demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05-001-3333-023-2014-01114-01.

A título de amparo constitucional, el accionante solicitó lo siguiente:

“1.TUTELAR; los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

2. DECLARAR que la sentencia SPO-371-AP del 20 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad violó los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y a la DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

3. Declarar la NULIDAD de la sentencia SPO-371-AP del 20 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Magistrado Ponente J.I.D.G., por medio de la cual revocó la sentencia No. 0014 del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciséis (2016), emitida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, anuló los actos administrativos demandados y condenó a esta entidad territorial a reconocer el reajuste pensional contenido en el Secreto 2108 de 1992 en favor de la señora AMALIA DEL CARMEN RESTREPO DE GAVIRIA.

4. Como consecuencia de lo anterior, deje sin valor y efecto la providencia

de segunda instancia y en su lugar proceda a proferir una nueva decisión en la que absuelva al Municipio de Medellín de todos los cargos, es decir confirme en todas sus partes el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín”

2. Hechos probados

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará:

2.1. Mediante Resolución No. 253 del 21 de octubre de 1986 el Municipio de Medellín reconoció post morten una pensión de jubilación en favor del señor G. de J.G.D., la cual fue sustituida en el mismo acto administrativo a la señora A.d.C.R. de Gaviria, en calidad de cónyuge sobreviviente.

2.2. El 28 de febrero de 2013 la señora R. de Gaviria presentó derecho de petición en el que solicitó la aplicación del reajuste pensional de que trata el Decreto 2108 de 1992 reglamentario del artículo 116 de la Ley 6º del mismo año.

Petición que fue negada mediante Resolución No. 05950 del 5 de marzo de 2013. Presentados los recurso pertinente la administración mantuvo su decisión.

2.3. Por lo anterior, la señora A.d.C.R. de Gaviria interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Medellín, la misma fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Administrativo oral del Circuito de Medellín quien en fallo del 26 de enero del 2016 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no cumplía con la totalidad de los supuestos de la norma, puesto que no se presentaban diferencia entre su mesada pensional y los incrementos de los salarios.

La anterior decisión fue apelada por la señora A.d.C.R. de Gaviria y el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 20 de noviembre de 2017 revocó la sentencia de primera instancia y condenó al Municipio de Medellín a recocer el reajuste pensional.

3. Sustento del amparo solicitado

La parte accionante argumentó que el Tribunal accionado realizó una valoración sesgada de la pruebas con el objetivo de plantear un escenario en el que la mesada pensional si presentara diferencia respecto de los incrementos salariales, configurándose un defecto fáctico y por consiguiente vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y a la debida valoración de la prueba.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 1º de junio de 2018, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al demandante, al Tribunal Administrativo de Antioquia como demandado; así como al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y a la señora Amelia del C.R. de Gaviria, como terceros interesados al ser el juez que profirió la sentencia de primera instancia y la parte demandante dentro del proceso ordinario, otorgándoles el término de 3 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

De otro lado, solicitó en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2014-01114 -00.

4.2. Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín

El titular del juzgado realizó un resumen de los hechos que dieron origen a esta acción de tutela y analizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concluyendo que la misma no cumple con el requisito de inmediatez, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción.

El Tribunal accionado y la señora Amelia del C.R. de Gaviria, tercera con interés, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sección es competente para resolver el presente asunto.

Problema jurídico

De cara al examen de la situación expuesta por el accionante y del material probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos:

¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?

En caso afirmativo, ¿incurrió la autoridad judicial accionada en defecto fáctico, por indebida valoración de la prueba, al conceder las pretensiones de la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2014-01114-00?

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

“…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J..” (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación hamodificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y i...

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