Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418733

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2018

Fecha25 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02016-00 (AC)

Actor: R.A.S.S.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor R.A.S.S., quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor R.A.S.S., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, debido a la presunta tardanza injustificada para ordenar el pago de los dineros de los cuales es beneficiario, como consecuencia de la condena impuesta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, dentro de la acción de reparación directa en la que se constituyó como parte demandante.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“R. a sus señorías que, previo el trámite procesal y la práctica de pruebas pertinentes y necesarias, se sirvan efectuar las siguientes o similares declaraciones y pronunciamientos:

Primera: Que se ordene al honorable Tribunal Administrativo de Santander que adelante todas las actuaciones o diligencias que sean necesarias para que: los dineros que hace ya meses han sido depositados por los allí demandados y a órdenes de ese Tribunal, en la Cuenta de Depósitos Judiciales, le puedan ser pagados a quien dentro del ya citado proceso contencioso administrativo que allá cursa bajo el número de radicación 2007-261 ha pedido su entrega. (Sic a toda la cita).

Segunda: Que teniendo en cuenta las diferentes situaciones y circunstancias que aquí han sido brevemente aludidas dentro del acápite de los hechos: a las órdenes o diligencias que el citado Estrado deba llevar a cabo, relacionados con la petición anterior, se les dé un trámite sumamente expedito y privilegiado” (Sic a toda la cita).

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

Los señores E.S.A. y R.A.S.S. en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y el Hospital Local de Piedecuesta E.S.E, en la que solicitaron que se las condenara extracontractualmente responsables, por las lesiones sufridas por el señor S.S. el 20 de abril de 2005.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que con sentencia de 30 de julio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, condenó al ICBF al pago de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor R.A.S.S. a título resarcitorio y sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la señora E.A.S.,

Consecuencia de lo anterior, el ICBF el 2 de junio de 2016 consignó a órdenes del Tribunal Administrativo de Santander los dineros equivalentes a la suma reconocida a la señora A.S., en atención a su deceso en el trascurso del proceso.

El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander no ha realizado las acciones pertinentes para el pago de esas sumas dinerarias, no obstante estar acreditada su calidad de heredero forzoso de la causante.

Afirmó que padece un “cuadro clínico” que requiere atención médica y en algunos casos cuidados hospitalarios, por lo que le urge recibir el dinero reconocido y pagado en favor de su madre, para hacer frente a su patología.

Concluyó que actualmente se encuentra privado de la libertad y recibe atención médica precaria por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

Trámite

Mediante auto de 20 de junio de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó al ICBF y al Hospital Local de Piedecuesta E.S.E., por tener interés directo en las resultas del proceso.

Intervenciones

El ICBF, solicitó ser desvinculado de la acción constitucional.

Indicó que las conductas que el actor estima como lesivas a sus derechos fundamentales son atribuibles al Tribunal Administrativo de Santander, por lo cual corresponde a esa Corporación comparecer al proceso.

No obstante, afirmó haber dado cumplimiento a la sentencia condenatoria de 30 de julio de 2014, por lo que consignó a órdenes de dicho Tribunal Administrativo el monto de la condena correspondiente a la señora E.A.S..

El Hospital Local de Piedecuesta E.S.E.pidió ser desvinculado del trámite de la acción constitucional, pues en su concepto su actuar no repercutió en el menoscabo de los derechos fundamentales deprecados por el actor.

El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo Santander incurrió en una tardanza injustificada, con el fin de resolver sobre el pago de la condena impuesta con la sentencia de 30 de julio de 2014 dentro de la demanda de reparación directa incoada por los señores E.A.S. y R.A.S.S., contra el ICBF y el Hospital Local de Piedecuesta.

De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales

El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)".

Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”.

La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007 señaló:

“(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”.

6. Análisis del caso concreto

El accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, como consecuencia de la presunta mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander, debido a su demora para...

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